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Fallos: 91:82 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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misma Corte pronunciado en la causa promovida contra la referida provineia de Entré Ríos por los saladeristas don Juan O'Connor, det Juan Hautisia Suburu y don Martin P. Lanrencena también por mn imprreste: puros vincial que, entre otros gravímenes, establece - mo de cinenenta centavos por cada animal vacuno introducido en los saladeros 6 graserias cuyo procedencia sea directamente de fuera de la provimneia, El fallo definitivo rechaza la demanda y absuelve á la provineia deme dada, estableciendo, entre sis conclusiones, que dicho impuesto mo ¿grava el tránsito», «lesele apuros nes fro ggotacieleos peros prasesto 15 Otra provineia e sl es terior, atravesmido el territorio de aquélla : no siendo aplienble, por tanto el artículo once de la constitución: que si bien el derecho que se eres en la ley recae sole animales de procedencia directa de fuera de la previnria, el muse hare efectivo sino después ele - farnados, enando han siirido la transformación que los incorpora á la riqueza de la provineia y que La diferencia de la tasa del impuesto respecto del ganado de la Jocalidne y el del importado es en favor del mismo salidero.

Esta sentencia es conforme 4 todas las dictadas por este alto tribunal, rorroboramee la base de la ueultad de imponer reservada sí las provincias, «que es amplia con relación sí sus propios productos 6 3 los importados del exterior, uma vez que se haya invorpormde ú «1 riqueza. Es de notar, con este motivo que sería contradictorio con La verdadera doctrina constitucios nal levantada y consagrada por has decisiones de los trilamales de Is Estados Unidos y de esti Seipremasr Corte, admitir que Entre Nim pra ¿eravar con mpresto de entrala, expresamente designado, los ganados «ue le Negros de Corrientes, sole porque ellos van destinados ú formar parte de A riqueza y se desconozea A ésta la fuenitad de imponer enalguier grravamen enel neta ade formarse las tropas que pertenecen 4 st riqueza - origimaria y se hollan todavía en sir suelo, sólo porque pueden ser destinadas da uma exteacrión pora emibuiera otra parte.

Es también importante la resolución pronunciada sobre el argumento de la tosir diferencial que se La hecho valer ligeramente en este eso comme Fives ales Lin rebaje led inmprieetes ele ste presas quer convinercel, mEiformie pueree tobas las tropas que se formen, y reducido para los destitmdos sl consimo de Las poblaciones 7 este detalle no moditica la nataraleza del punto disentido de derecho constitucional: como que sir inserción en la ley incumbe al eriterio imleperdiente del Tegistador provincial y no pudo intuir en la decis sión del mo citado, La jurispredencia establecida por esta Corte, que los demandantes in vers, como queda consiginido en los resultados mencionados antes, 10 competa de el casa de este juicio ni altera las resoluciones explícitas de las trans criptas. y otras amilegas, que la afectan de una manera tan directa y ran elara apre hace imposible toda confusión.

Lar eres ape se encnentra ei el tomo tres, serie primera, página ciento treinta y una. referente A un impresto ervado el ley de la provimeia de San Luis sobre ciertos artívnlos de si producción Jocal, ley que fué decharada invonstitucional por esta Suprema Corte, o tiene paridad con la presente, pues la disposición legislativa de la referida provincia gravaba la exportacion de los artículos y únicamente por razón de la exportación .

se ereó el impuesto, aunque si producto se destinase ú objetos municipales.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-82

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