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Fallos: 91:81 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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, DE JUNTICIA NACIONAL Li ls eaban la facultad de las provincias de gravar sus propios productos fin ade Nenar los servicios que Tos pueblos requieren para el mantenimiento de e vida política y social y desenvolvimiento de xi progreso, ni sen ellas hajo el conocimiento de este tribunal; sobr gravámenes estabileeidos, lui di- £ cho uniformemente esta Saprema Corte, sobre st riqueza, to por motivo de la estracción, ni de la cirenlación, mi del tránsito por si territorio de los produetos: Wego no ofenden á la Constitución, Estas decisiones han sido nniformes, siempre «ue se hu tratado de im , puestos establecidos por las provineías, no solumente sobre las productos ade si propio smelo, simo solore todo la «que Meviado de fuera se imerrporía ás riqueza, porque este derecho es esepcial ú mt vida de estado Federa Eo tivo y forma parte del poder no delegado por la constitución al ¿gobierno e federal, Con mueles anterioridad ml fallo mmtes citado labia prenmnmciade esta Supreiva Corte el que se registra em el tomo veinte, pragina trescientos amuaBiroo, ente tuenti un ele nunca efetonanedas suty setejante, entablado por don Francisco Arias. propietario del saladero Concepción, contra el ¿gobiertmo ade Entre lios, por inconstitucionalidad de la ley provincial de quines de Marzo de mil echorientos setenta y siete, que imponía mi derecho de mur eliamo de quines contavos fuertes por emda entero, sit perfiieio de lo que corrospustialíes d las municipalidades, Como se ve, el impuesto reteróla mo investía mimeún carter municipal, y como los eneros DE tenían, por si propio beneficio, otro destino apúren= te que la exportación. el denmendante lo desmució como inconstitmetonal, como me derecho de exportacion, La provincia dematdada se excepcionó expresando, entre otras razones, «ue el derecho de exportación no es Mnalquiera impuesto local que grave + los productos naturales o fabriles del país, sino únicamente el que se les impone por el hecho de ser exportados, El señor prosirador general lee SENO ES Vista esta defensa y opina que el impriesto mo reine mitin o, de los reguísitos que constituyen y caracterizan los derechos de exportación, No es impuesto á los cueros que se exportan, mí con motivos ú ora sión de si exportación, gravambr igualmente los emeros que si exportan mue los que se consumer dentro de la mismo provincia: y -enenentra «ue es in impuesto local romo el de guías.

El fallo de la Suprema Corte de conformidad 4 lo expuesto y pyelido por dicho fancionario, fija von precisión el carácter del impuesto, el sentido recto y el alcañee de los artículos de la Constitución, invocados en la con tienla y declara : que la ley de Entre Ríos no importe ú los eneros mi de recho de exportación ni de tránsito, puesto que mí los grava á si salida para el extranjero, ni al pasar á otra provincia sino que indistintamente grava los eneros secos y salados existentes en ellas que la cirennstaneía de que un impuesto provincial grave artículos de producción del país ú macionalizados que pueden: exportarse 6 estén destinados á la exportación, no eonstitaye el derecho ó impuesto que con este nombre puede establecer sólo el congreso, y como se ha expuesto es el que se cobra 16 la salida de la mercaderías para el exterior. La Suprema Corte rechazó la demanda, con costas al demandante.

Admite oportuna aplicación al caso de esta demanida, el fallo de esta LE La h

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-81

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