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Fallos: 91:77 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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elos en la jurivlicción de la provincia solamente de puso y sit ns ole jeto que tradadurlos ás destino y sín incorporarse por acto ni opormeión aba 2 la propiedad y riqueza provincial, esta Suprema Corte desharó La Aneene=tit mein lidad eel imipriente ee tramita, que mediando ete esta cana circunstancias idénticas, el señor preenra«lr general opiña que corresporide aplicar al ense los principios de aquella declaración, y pide a la Corte restielva declarando La ivor=titme ion aa ele da ley elemimmeiad:a. M No obstante el carietor mixto ele La rontiemea y hutiemelere 110 meno quer ha elesmaneli heeliss empa comyreteneión Le imennía, y =e Imicaler res tablever por ella mismo, ansente del juicio La prresvimess -elemuanelaeda, m0 Ene presta La cansar ú prueba ni solicitada ésta por mdie, Lars elementos -pue Erormacn el primiei emerpue de estara mtilena y ler eprro me hallan restidos enel segrmido lezajes, avompañídos todos a La demamba, constitnyen La prueba que ésta lar ofrecido en sustón de =tis pretetisiones, E Loss primers so ¿mias He Luciendas compradas a diversos havenderos de la provineia de Corrivntes por emnisionistas de diferentes ermpradores de Entre lios y del Estado Oriental, haticndose porngado los imprentas estable culos por la ley que ervó dichas guías, de enenta de ss nuevos dueños y , + oratuedos Las tregues ele gratiados eratr cotlacioas 4 site desiznos - resportivos, Lo del segundo Jegujo se refierva a da gestión del propietario del salaalegre Colon de Entre His, den Pan O'Connor: son dostmentos expedidas á petición de parte por receptorías de la provincia demandada, certificinalo el puegges «del inmprriester ele ggiñas pre comimos ele da mistua procedeneía.

Tono lo comentade steintanmmenme, roneritmye La demana: sie prritum, ste mlametitos, st expanaciones y sir prieta, siendo 3 la uz ee los principios invueados y de los hechos revelados ei ve) proceso «ue «deta bite earse y eneuntrarse La resolución justa de La etrestión, En nombre de la Cosfitución tacional se contesta, eh primer término, la fenltad de la provincia de Corrientes para dictar =tt ley ereano el im protembos Dbnpicroles elos e serías ele lcuevereda » proreque esters violatorio de los articnlos que cita de La ley fumdamental de La Meprública, Esta ley «nprega, probile: «ue Las provincias prrvbar temer arias, mí uravar los efectos de producción tcional 6 extranjera von impyriestes de suportación ó exportación (artículos nueve y diez, Constitucion nacional), y Lbiémlese exigido el prgode! imprieste ole mias al extracros los ganarios, las receptoras provinciales se convierten et otras tovtas selumias, - Es it argemento de imlutción, derivado del leche oessional del momenta en que el comprador de los animales ha elegido para efectuar el pago del impuesto legritimmo, Las receprorías te sol aduamnos mí por la ley ale sit creación, «que mo lex confiere facultades propinas de esas institmciónes nmeiamiables, 16 pun sins fun ciones, mi por =iebjeto : son simplemente oficinas fiscales del Estado, esqurcidas ei todas las poblaciones dombe haya recaudaciones de contribacion provincial que oblar y perribir á los vivetos de la existeneia política, nmduninistrativa y eronómien de La provineí, No es desnaturalizamdo el entácter bien definido en las leyes que las or ramizan, como se debe demostrar La ilegalidad de la tributación enya constitucionalidad e contesta; pues es evidente que las receptorías no son

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-77

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