Ja d AMOS DE LA NENA 4 , E DR Tibre de derechos en el interior de la República la cirenlación de los efectos a. de producción nacional, de suerte que ni el Congreso de la Nación podría e establecerlo gravando la cirentación interprovincial, porque ello importaría E el restaldecimiento de la Aduana interior que la ley fundamental lia que Is rido suprimir en absoluto con la preseripción del eitado artículo diez.
Que tanto por las disposiciones constitucionales. recordadas cono por La E contenida en el artículo ciento oelie, que expresamente pyrohile 3 las pros su vincias establecer aduanas provinciales, la provincia de Corrientes mo ha E podido gravar sis ganados con motivo de sa salida ú territorio extranjero E E ú al territorio de la de Entre His, Que la prrispemdencia de esta Suprena Corte así lo tiene establecido en LA : amos amilogos, como puede verse, entre otros, enel que =e registra wire tetdiez y seis, prgino deseientos muventa y seis ee sis Fallos, el el ue, E en pleito de don Francisco de las Carreras contes La mistica provineia de e Corrientes, esta Corte declaró que sí la ley de esa provincia desentila enel ñ ripear en puremitelo, le se hmbiera limitado 4 gravar la operación de combirir E los frutos del país ide mno sí otro idepuartamoente de ka pres imei =i mo eme se habiera extendido 5 imponer la extracción de esos misimos "ritos púera E el extranjero e para otros phertos de la Regoiblica, tal disposición sería repusmante 4 las preseripciones de la Constitución nacional: y en la sens teneia recafda em la emma de Pin Chiodi y etros contra la provinenade santa 7 Fe, tomo einementa y ne, pugina trescientos enarenta y teve ide los alli, en la que se hace constar por el mérito que tiene para la resolución que «la ley de la provincia de Santa Fe, de veintimeho de mov ienbre de mil y echocientos noventa y uo, e sa aplicación al censo »ub-judicr no afecta con el impuesto que ella crea actos de importación, de exportación, de einen E tación ú de transito de cereales », que e tio grava los ¿ratios por el hecho de ser importados á Santa Er e exportudos de ella =. es decir, todo lo rot a trario Ce lo que «neede enel presente jebeio wn pue se Ermita ee mi impriesto cobrado y jugrido con motivo y por el hweho de la exportación «e gano de la provinene de Corrivutes para la de Entre Ríos ó ura el Estado Oriental, La AQue, web mao.icóeo ode Lon menunica pronyganeaa peer Gmunprizestes we Della ustantemente averigeda, el tmórito «de los cemporebaamte= vor «que se lia instruido La de manda, resultando que O'Connor abono once mil ochocientos eimementa pesos treinta centavos fuertes: Suburnr y compañía, dicz y seis mil enatrovientos cincuenta y tres, treinta centavos y Escalada diez mil scisoientos veintisvis pesos ron diez centavos planilla de fojas dos virelta y tres).
Por estos fundamentos y de conformidad con lo expuesto y pedido por y el señor procunidor general, la Suprema Corte, fallando et definitiva, re > suelve y declara que la Tey de la provineia de Corrietites, impida en l la entra, es contraria en si aplicación 4 las operaciones en enestión 5 la y Constitución nacional y y se condena, et ronsectiencia, á dicha provincia > A á la restitución de Tacantidad reclamada en la demanda, con sit intereses Y ú estilo de los que cobra el Hance de la Nación, desde la feel ee la misia, sin esperial condenación et costas. Notifí con eL oríginal y repuestos - los sellos, archívese, — HENJAMÍN PAZ. — Añii, BAZúN, — Ocravio rx É GE. — NICANOR G. DEL SOLAR, — JUAN E. Torrent Con disidencia).
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:70
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