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Fallos: 91:444 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Er — que se ordena la detención preventiva, entre otras personas, la del reeurrente don Néstor Anguita, detención pedida por el señor ministro de ChiCes los efectos de la extradición.

E Esás razoties son las siguientes:

e 1° Que no existiendo tratado con la República requirente, no procede 5 ni ha procedido acceder al pedido del expresado ministro, por enanto 4 OCCella se opone el texto expreso del artículo 671 del Código de ProcediEa mientos penal, que establece como requisito, que se pretende esencial, par ra tal caso, que la nación requirente esté ligada 4 la República por trataEs do de extradición ; 2 Se invoque la existencia de una sentencia 6 de una orden de expr E tura, Es La primera razón apuntada noctiene, en mí sentir, ni la importanein mi L-) el significado estrieto y terminante que sele atribuye, o Es sabido que la misma ley de procedimientos, en materia de extradiez ción, se refiere no sólo á tal acto con naciones ú quienes nos tiza tratados, E sino también con aquellas con quienes no lo tenemos y esa ley mistuz die en st artículo 616, que emando haya tratado, será éste el que ha de regir, e quedando la ley para los casos en que aquél no exista y 2sí, prrres, nm hrarL hiendo tratado con Chile, y admitiendo la ley Cartícnlo 6753) que mu ministro plenipotenciario (como en el caso presente) puede pedir la prisión preventiva de una persona hasta que Neguen los alocimnentos para sin ex tradición, es fuera de duda que el caso snb-judier cae bajo el imperio de la | preseripción citada, y por ende, que ni es aplicable el artículo 671 citado, ni es aceptable la primera razón, bajo este punto de vista, Por otra parte, los principios en la práctica general de las naciones ei vilizadas y la jurisprudencia de nuestros tribunales, excluyen la iden de E que pueda ser th requisito sine qua non, la existencia ide un tratado de + extradición para acordar un pedido de derención provisoria, Todos los tratadistas enseñar que la detención preventiva tiene por rimico-objeto asegurar la persona requerida en el Ingar del refugio, evitamio 13 su fuga y haciendo viable la extradición de ella 3 y así, si la reciprocidad E permite la concesión de un pedido de extradición que tiene por efecto la 2: entrega de la persona reclamada, con más razón ha de permitir la simple a orden de detención, que o es síno una diligencia previa y necesoria, sujeta LA en st tiempo y en sti formá al podido formal de extratición, E La estrietez que se atribuye al artígulo 671 y que pretende injustificaE damente extenderse al artíento. 673 que le sigue, y que es el realmente aplicable 1 censo, choca también, como he dicho, con nuestra propia jaue risprudencia, r Tanto uno como otro artículo de los citados, son ana repetición de los É artículos 25 y 29 de la ley de extradición de 1885, y sin embargo, después E de esa ley y antes y después de la vigencia del Código de Procedimientos — penal han acordado pedidos de detención, sin que en caso alguno se haya E sostenido ni aun sustentado lo que se pretende y sostiene por el reetE rrente.

3 Puedo citar el enso (entre otros) á qué se refiere la sentencia de la Stie prema Corte que corre en la página 332, tomo 35, en que vigentes ambas + leyes se acordo á Bolivia la detención (y se detuvo) de una persona por

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-444

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