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Fallos: 91:391 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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gado por el señor Pedané y su acompañante respecto al precio del tabaco h euys muestra se le exhibía, les contestó que podría obtener de 25 4 2 pesos los 10 kilos; 5° que la declaración de José Montenegro de foja 78, es L de suma importancia, porque es complemento de la prueba de presun cíohes que de acnerdo con lo dispuesto por los artículos 22, 1023 y 1024 de las Ordenanzas de Aduana deben declararse en comiso los 133 fardos de tahaco encontrados en el depósito del señor Pedané y condenarse al enpitán ú patrón del paiebot Dos Hermanos, don Nicolás Gizani, nl pago de mun multa igual al valor de los 150 fardos de tabuco que por intermedio de si iv que se han contrabandeado, ú un año de arresto y en las costas del juieios y en enanto sí los procesados Feliciano Pons, Jacinto Rossi, Cándido Chalar, Ovidio Pedané y Domingo González, pide, que no habiendo indició bastante para ma prueba plena que justifique su participación como antores ú cómplices, de acuerdo con los artículos 435, inciso 29, y 436, inciso 25, del Código de Procedimientos criminal, se sobresen provisionalmente esta estisa, hasta que apañezcin mevos elementos de prneba ; que de foja 208 ú foja 211, el defensor del procesado Domingo González produce su defensa, alegando que la acmsación fiscal incuere en error al establecer que | debe sobrescerse provisionalmente respecto ú st defendido, puesto que el sobreseimiento de enalquier naturaleza que sea, sólo puede acordarse di E rante el sumario y no en el plenario, donde debe pedirse su absolución 6 condenación (artículos 132 -y 495, inciso 5, del Código de Procedimientos).

Que como fundamento del principio que sostiene, acompaña 4 foja 207 un fallo de la Suprema Corte; que por estas razones pide que se desestime lo solicitado por el señor procurador fiscal y se abstelva en defimitiva d sia defendido don Domingo González, " Que ú foja 225 se declara rebelde al procesado don Nicolás Gizani, sus pendiéndose para éste el enrso de la emtisa, he Y considerando, en enanto ú los tripulantes del pailebot Dos Hermanos y Namados Cándido Chalar, Feliciano Ponee y Jacinto Rossi: que no se ha e justificado en este proceso su participación delietuosa en el contrabando de E tabaco, atribuido haber introducido la embarcación de cuya tripulación forma parte, corresponde por lo tanto la absolución definitiva, de acuerdo > con la jurisprudencia de la Suprema Corte. Y Considerando en enanto ú los procesados Ovidio Pedané y Domingo González ::que no existiendo en autos ni ú juicio del señor fiscal « indicios bastantes para una prneba plena que justifique su participación como nntores y cómplices», corresponde igualmente dictar ana absolución definitiva, Considerando. encuanto al comiso pedido por el señor proenrador fisval, del tabaco encontrado en el depósito del señor Onorio Pedané : que ya no habiendo probado que este tabaco és exactamente el mismo que se atrí= Imyetraido ú bordo de pailebot 7os Hermanos, no se ha constatado, por lo tanto, la existencia del cuerpo del delito, Eñ efecto, la situación del señor Pedané en este proceso está tan íntimamente ligada sí la ema motivo por :

que se encuentre en su poder el tabaco embargado, que la declaración de que este tabaco es el contrabandeado, importa decidir a fortiori que el se ñor Pedané es contrabandista de esta mercadería encontrada en si depósito, y viee-versa, no existiendo en el proceso, como se reconoce en el nne | terior considerando, indicios de convieción suliciente, ni presunciones twe-—

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-391

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