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Fallos: 91:393 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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e LS DE JUATICIA NACIONAL — de:

A de foja 55, reemplazando con bolsas viejas, la arpíllera cortada ; pero la y diligencia de foja 60 hace constar, que al ser removidos los fardos, fueron ° encontrados pedazos de lona, uno con la inseripción « A, Rosa y C° » y hR otro con la inscripción « Pintos > que coincide con la de la marea referi- L da en el manifiesto de cargo, La aensación fisenl de foja 19, ha emunerado con proliza exseritud todas las eirennstancias de ese encuentro del tabaco desaparecido, De esa emuneración y del análisis de si valor jurídico. deduzco la existeneia del contrabando y la identidad del tabaco desaparecido del pailebot, con el oenitado enel depósito de Pedanó, Este tiene, según sus propias declaraciones, nn desembarcadero de uso partieular poco la construido, y sin ejercicio, por escases de agil, cerea del depósito sorprendido, Tiene relaciones € interés favorables ú los autores del contrabando, como se deduce del hecho de ser findor de algunos, habiendo pretendido serlo de tados, segús resulta del incidente acompañado.

Asegura no eonvcer ú los dueños del tabaco, mimitiémiolo no obstante, primero en depúsito, y comprándolo después por mua suma inervíble, 4 pesar de no constarle nila procedencia, ni la: propiedad, níserel artíento de fácil expedición en el Ingar, Recibida la enusa 4 praeba sólo pubieros destrair las presunciones aeeren del contrabando perpetrado, priebas febacientes de la procedeneía les ítima de Jas operaciones realizadas en la aduana para su introducción, y del pago de derechos fiscales, p Nada se ha intentado al respecto según resulta del certificado de foja 228, quedando en pie todos los antecedentes que de parte de la antoridadd pública de.ssmestran el hecho delictuoso, y de parte del detentador Ta más completa obscuridad, acerea del origen, expedición 6 introducción del ar | tículo 4 plaza.

No encuentro en la sentencia corriente 4 foja 214, méritos bastante para desvirtuar la fuerza probatoria de las- prestuciones prolijnmente "detalla- a das enla, vista fiscal de foja 193, que ruego ú Y. E. se sirva haber por reproducidas como fundamentos de la expresión de agravios, Si ellas no al canzan ú demostrar la eriminalidad de los pros: «idos, por hechos propios y directos averea del desembarco elandestino de los tabacos salidos de Mon" :

tevideo, constituyen prueba capaz de antorizar el comise de las meremde- 4 rias secnestradas porque reun-n todos los caracteres exigidos al respecto por el artículo 358 del Código de Procedimientos en lo eriminal. A ello so | se opone la jurisprudencia establecida en el fallo de V. E. citado 6 foja | 270, que se refiere 4 hechos y sigmaciones diferentes de las de éste pro- :

ceso. Por ello pido ú Y. E. la revocación de la sentencia recurrida enenaito no hace Ingar al comiso de las mercaderías secnestradas y d la imposi sición de las penas que corresponden al capitan del buque, con sujeción lo preseripto en los artículos 590, 1023, 1021 y 1036 de las Ordenanzas de Aduana, y artículo 22 de la ley de aduana para 1591, — Sabiviano Kier.

FALLO DE LA SUPREMA CORTE, — Buenos Aires, octubre 19 de 1901, — Y vistos : Resultando : Primero : Que 4 foja ciento noventa se informa «ue en diez y siete de agosto de mil ochocientos noventa y enatro Meron in- i | a

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-393

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