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Fallos: 91:371 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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dal DE JUSTICIA NACIONAL a importe de cada eródito (artíenlo 1450, Código de Comercio), como queen.

la junta, la discusion debe versar no sólo sobre la existencia ó legitimidad e] dl erédito, sino también sobre su importe y preferencia que le corresponde (articulo 1416; Olmrrio, Tratado de las Quiebras, múmero 175).

De estos preceptos de la ley se deduce lógieniente que las objeciones que no fueran hechas en la junta 4 los acreedores que hinbieran presentado sI títulos antes de ella ó en ella, no pueden serlo con posterioridad sí la misina, salvo el caso de dolo, framide, fuerza mayor 6 error que no hubiera podido ser alegado en el acto de la verificación, lo que no venrre e este caso, y que la controversia que se suscite con motivo de objeciones he y ehas en la junta debefeirennseribirse 4 las mismas y no hacerse extensivas á etras que no se hicieron, Por tal razón, habiéndose limitado el señor tisenl federal ú impugnar el crédito del Banco Español y Río de la Plata que figura en el estado presentado por el síndico sólo en enanto 5 stí entidad, naturaleza ó preferenvía, es sólo sobre ese punto que debe versar el pronunciamiento Pudicial y no habiendo dieho funcionario tachado en el acto de la junta de simula ción ó frame las escrituras y actos que el síndico invacó en si informe | para calificar al Banco Español del Río de la Plata entre los nercedoresde dominio, foja 235 vuelta, no predehacerlo, comolo ha hecho en su escrito de foja 351, con ocasión de la substancinción ¡legal que imprimió al incidente el auto foja 313 con olvido de la disposición contenida al final del articnto 1455, Código de Comercio.

Por To demás, si bien es cierto que el privilegio acordado por el artíenlo 23 de la les número 3651, que invoca el señor fiseal federal subsiste aún en el caso en que e) propietario transfiera ú an tercero por cualquier título — el uno y quer de la fábrica, tal subsistencia no existe enando en vez de transferir el uxo y goer se ha transferido el dominio, porque ú la vez no se refiere ála enajenación del dominio sino del mo ó gore de la cosa, porque siende odiosorado privilegio, la interpretación de la Jey que le acuerda debe ser restrictiva y porque conto lo expresa el doctor Vélez Sarsticiden la nota del artículo 387, Código Civil : « La duración de la posesión por el dendor es la medido general de la eficacia del privilegio sobre los muebles, El principio de que es enanto á muebles la posesión vale por título impide que el acreedor privilegiado los persiga en las minos de un tercer tenedor con sólo las excepciones expresas en las leyes. » Por ello y fundamentos concordantes del anto de foja 939, se confirma dicho anto en la parte apelada, y devuélvanse, Repónganse los sellos. — López Cabanillas. — Estévez. — Perez. — Ante mí ° Daniel J. Fría.

VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL. — Buenos Aires, septiembre 25.de 1900. — Suprema Corte : El recurso instaurado por el señor proi enrador fiscal ú foja 411 y otorgado por la Exma Cámara en lo Comereinl | ú foja 414 vuelta procede legalnente. , Se ha invocado por el representante del fiseo las leyes especiales del congreso, que establecen los impuestos internos generales para toda a república y los privilegios que esas leyes determinan - 4 favor del "fisco nacional, " La sentencia recurrida de foja 106 pronuncióndose ey contra de los pri- :

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-371

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