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Fallos: 91:31 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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fueron abiertos en la aduana de Montevideo al otorgar el permiso de exportación, É Que aún suponiendo el embarque de los efectos asegurados, no hizo la 5 hueeta el viaje hacia el Eolo, ni hrbo tal pérdida ó siniestro marítimo, que E nadie notó tal siniestro, no obstante el corto trayecto del muelle al vapor ; y ser um día de completa calma, y esto en días en que se vigilaba enida- Lo dosamente la rada, por la revolución que agitaba 4 la República Oriental, E Que hay, además, razones de derecho que excasarían de toda responsa- E hilidad á la compañía en cuanto al pago del siniestro, como ser la falta de interés ostensible de los asegurados, al tiempo del seguro, y ser el actor pr desventajosamente conocido entre las compañías aseguradoras por antere=.

dentes de dudosa buena fe en casos similares, cirenustancia que constituye ; un vicio de consentimiento én enanto ú la persona con quien se entendía 5 contratar, vicio que afecta directamente al riesgo y constituye una reti- , ñ eencia que hace nulo el seguro con arreglo al artículo 19 del Código de be Comercio. , Y Que. además, el seguro, según la póliza, Mé contratado por efectos em- a barcados bajo enbierta á hordo del vapor Eolo y esa cláusula invalida la , empresa referente á riesgos de embarenciones, exclayendo, por lo tanto, — E dicho riesgo, desde que el siniestro ocurrió en el viaje de transporte hasta | el Eolo, y que habiéndose operado uu cambio de viaje, queda eximido de | responsabilidad el asegurador, artículo 1208, inciso 19, del Código de Co- :

mercio, y Que ahierta la causa á prueba para la justificación de los hechos alegados y no consentidos, se produjo la que expresa el certificado del señor ES secretario de foja 117, habiéndose agregado los alegatos de las partes, y Hamádose antos, con lo que la enusa ha quedado en estado de >. fallado.


Y considerando sobre la nulidad de los procedimientos judiciales in- E:
vocada en el escrito de alegato de la compañía demandada : 19 Qué esa mu- —| lidad no puede prosperar por los siguientes fundamentos: 19 porque las 3 constancias de autos no la comprueban; 2° porque á existir, sería ella im E procedente, por razón del momento en que se opone, deste que refirióndose e úá un hecho relativo ú la personalidad del demandante ó su procurador, | sólo pudo deducirla como artículo previo y antes de ser contestada la de A, manda, ó al tiempo de serlo, para ser resuelto en definitiva juntamente > con lo principal (art. 72 y 73 de la ley nacional de procedimientos); 3 -— porque trabada la Vitis contestatio en la forma que instruyen los escritos | de demanda y réplica, no puede ella ser alterada ni modificada en forma i alguna, porque ella no afecta intereses relacionados con el orden público; y ——— 4 porque los decretos que admitieron las personerías impugnadas, DE ha--—— Nan definitivamente consentidos, y tienen desde luego, en st favor, la sanción de la cosa juzgada. Por estas consideraciones, el juzgado desestima la nulidad alegada. E Considerando sobre la -rocedencia de la acción deducida,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-31

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