Don Rodrigo F. da Silra contra la compañía de seguros « Commercial Union e «Aurance Company Limited », por cobro 4 pesos o Sruario. — 1 La nulidad de los procedimientos judiciales, invocada FO en el escrito de alegato, es extemporánea.
Na 2 En el juicio por cobro de un seguro marítimo, debe acceditarse no A sólo la celebración del contrato respectivo, sino también el e'nbarque de E los efectos asegurados y su pórdida, además del viaje del búque en que debieron ser transportados, E e Caso, — Lo explica el siguiente .
mi FAtko DEL JUPZ FenrnaL. — Buenos Aires, julio 12 de 1900, — Y vistos estos autos de los que remita : Que don Rodrigo E. da Silva, se preU sentó judicialmente demandando é la compañía de seguros « Commercial Union Assuranee Company Limited », por cobro de 6280 pesos oro sellado, importe de la enenta acompañada, y procedentes del seguro de dos cajones conteniendo los artículos que la misma detalla y constan de la póliza número 1472.
4 Que según la póliza dicho seguro Mé contratado el 21 de julio de 1896, L debiendo ser transportados los bultos desde el puerto de Montevideo en el E vapor Eolo, Dos días después, ó sen el 26 de julio, zozobraba en aquel E puerta la Jancha número 275 en ocasión de transportar al Eolo cinco enjo mes bajo la marea E. T., numerados de uno al cinco, y, por consiguiente, tr los números 1 y 2 que habían sido objeto del contrato de seguro, y según  Que el asegurador rehusóse á mimitir la justificación del hecho y pérdida de la cosa asegurada, motivo por e) que solicitó las diligencias romproa hatorias de la antenticidad de la póliza y demás recaudos que instruyen  las actuaciones agregadas, e Que habiendo justificado los requisitos esenciales para poder exigir de É los aseguradores el pago de las sumas respectivas, instaura su neción ú fin  de que en definitiva se la condene al pago de la suma reclamada.  Que á foja 10 don Adolfo Gran, por la compañía demandada, evacuó el  traslado conferido pidiendo el rechazo, con costas, de la neción deducida, se  le condene á perder el premio íntegro del seguro, y se le dejen úsalvo las N acciones criminales, que contra el actor pueda tener.   Que niega categóricamente, y tacha de absoluta falsedad los hechos que Y alega el netor, haciendo presente que nunca fueron embarcados los efectos q asegurados, como lo demostrará, en primer lugar, porque nunen existieron > en poder del demandante, sus agentes ó supuestos vendedores, y en segunÉS do Jugar no podían haber sido embarendos en la pequeña buceta á remos e número 275, por ser absolutamente inapte para recibir carga alguna, y q porque los cajones que se decía contener los objetos asegurados, mínea  
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:30 
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