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Fallos: 91:321 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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foja 16 vuelta manifiesta en su descargo, que no cóncurrió ú cumplir con Ta tales deberes, por no haber sido notificado al efecto. E El procesado, siendo conseripto, estaba en el deber de presentarse 6 5 .

cuerpo del ejército, desde que su falta de presentación sín causa justificada ke constituye una infracción penada con dos años de servicios continuados, según expresa disposición del inciso 29 del artículo 14 de la referida ley. E En el caso ocurrente aquel no ha justificado en manera alguna la exae- 1 titud de la afirmación que hace en su defensa; y consta en autos por el E informe de fuja 8, que el Hamamiento ú los conseriptos de la clase de 1879 4 se hizo con la regularidad legalmente establecida. ; En tal virtud, la falta de presentación del procesado se presume volun- ai taria, según el principio general sobre responsabilidad criminal establecida y en el artículo 6° del Código Penal ; por lo que pido á V. E. se sirva confir- | mar, por sus fundamentos, la sentencia recurrida de foja 22. — Sabiniano q Kier. a Fario DR La SernMa Contr, — Buenos Aires, septiembre 27 de 1901. A — Vistos y considerando : Que las circunstancias partientares de la causa | demuestran que el procesado ha tratado de eludir e) cumplimiento de sus deberes legales. | Por esto, de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador | general y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja 22, se | confirma ésta, con costas. — Notifíquese con el original y devnélvanse. — BexsamÍx Paz. — AñEL BAZÁN, — Octavio BUNGE. — NICANOR G.

DEL SOLAR. — MAURICIO Y. DARACT, y "CAUSA CUCX | Correccional, contra Angel Romero, por infracción ú la ley de morilización | Svwanmo, — El oldigado á prestar servicio como concripto, que ha sido citado en forma y no se presenta, sin entisa justificada, es pasible de la pena de dos años de servicios continuados en el ejército permanente, ¿ Caso, — Resulta del FALLO DEL JUEZ FEDERAL. — La Plata, junio 30 de 1901, — Vistos | estos autos iniciados contra Angel Romero por infracción á la ley de movilización, y substanciados en forma, el fiscal pidió la aplicación del artículo 35 de la ley número 3318.

Y considerando : 1° Que de la papeleta acompañada por el procesado resulta que fué enrolado en el partido de Ayacucho como nacido en 1580, 2° Que entonces es evidente que Angel Romero estaba en el deber de prestar sus servicios como conseripto, en 1901, con arreglo á lo dispuesto en el articulo 2° de la ley número 3318, E 3 Que según consta del informe de la inspección de milicias de foja 14, Romero ha sido citado en forma para que se presente por haber resultado Te xeL E | 3

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-321

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