SE NE JUSTICIA NACIONAL , "E
tuar la ejecución. No fueron alegados en tiempo ni es ú este juicio de ter- pe cería al que corresponda su investigación, Tampoco puede ser materia de MES prueba que no fé rendida en la oportanidad, ni de resolución en esta ina- Y tancia, cenando no ha sido su materia articulada y considerada en el juicio a ejecutivo Einstancias respectivas en la que, por otra parte se trata de des- :
da líquida y ejecatira por razón de una letra girada y firmada en forma E legal. A La ley es tan clara y precisa, los fundamentos de la- sentencia de foja .67 tan sólidos y convincentes, que ereo deberme limitar ú lo expuesto para - .
pedir á V. E. la confirmación de aquélla por sus fundamentos. Esa con- a firmación debe ser, excelentísimo señor, con declaración de ser las costas ES de las dos instancias á cargo del tercerista, como lo ha solicitado el señor "> procurador fiscal, desde que no resulta mérito legal que pueda justificar ni q disculpar la oposición 4 lo que expresamente autoriza una ley especial en po la materia y explícita en su texto y espíritu, por lo que pido 4 V. E. se > sirva así, también, declararlo, — Sabiniano Kier. a FALLO DE LA SUPREMA Corti. — Buenos Aires, septiembre 5 de 1901, — a Vistos y considerando : Que no sólo no se ha puesto en enestión en pri- Y mera instancia la procedencia del crédito que sirve de base 4 la ejecución — que ha motivado la presente tercería sino que, al contrario, la causa se ha "a seguido en el concepto de tratarse, de una denda por impuestos prove- A nientes de la fabricación de alcoholes e la fábrica embargada, win que tal 4 hecho se haya puesto en duda, haciendo de el un espítulo del pleito some 3 tido 4 la decisión del inferior, 3 Que, con tal antecedente, y no siendo pertiuente el fallo en esta instan- a cía sino sobre los capítulos del pleito propuesto en primera, con arreglo al — artículo doscientos veinticuatro de la ley de procedimientos, no es confor- a me ú derecho la recepción á prueba, solicitada en el otroxí del escrito de a expresión de agravios de foja noventa y uno, porque ella recuería nubre E materia ajena á lo que debe ser el objeto de la decisión, ya que, por otra 4 parte, el nuevo eapítulo que se quiere traer al litigio no entra en_las ex- a cepciones que el citado artículo doscientos veinticuatro hace á la regla ge- q neral que él contiene. e Que cuando la ley número tres mil setecientos sesenta y cuatro ha esta- e A blecido en »u artículo diecinueve que los créditos por impuestos internos a gozan de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y ediflcios de la fabricación ha comprendido ciertamente en ese privilegio la tio- :
rra sobre que están construidos esos edificios € instalaciones de la que estos deben por su naturaleza reputarse formando un solo cuerpo. Que los términos del eltado artíenito sirven ú convencer que las maquinarias, enseres y edificios de una fábrica están afectados al pago del impuesto procedente de elaboración en la misma, ya ses que el propietario mismo haga dicha elaboración 6 ya que la reulicen terceros á quienes aquel E haya transferido el uso y goce de la fábrica. E Por esto y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja | sesenta y siete se confirma ésta, sin especial condenación en costas, por no haber mérito para que las hubiera impuesto el inferior y resultar, en consecuencia, infundada la apelación interpuesta á este respecto por el mi- | T xCL E. " dm a E A
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:305
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