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Fallos: 91:296 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E « serán estas entregulas en el enrso del mes bajo reciba provisorio, enyo | conjunto se canjeará el veintiocho de emda mes, sea por el importe en dihero que representen, sí la suma fuera inferior pesos des mil pesos 6 por la letra «í treinta días de plazo, si excediere de diria esmtidad », Por estos fondamentos y concordantes de la vista del señor procurador general y de la sentencia apelada de foja ciento doce se confirma ésta, con rostas. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, deviélvatee, — BENSAMÍN Paz. — AÑút, Bazán. — NICANOR 6. DEL Sonal. — Ocravio Brsor (en disideneia), Disthexcia. — Vistos y considerando: Primero : Que por el artículo siete «de la Joy mímero tres mil enatrocientos emarenta y siete, que fijó el impuesto para el tabaco, se dispone que rijan para éste todas las preserip ciones de carieter Leneral que organiza y sanciona la ley de impriestos intermes.

Segundo : Que el articndo seís de la ley de imprrestos infermos, 2 «pue se hace referencia enel considerando anterior, estiblece que la has para el cobro será la declaración jurada del fabricante y los nsientos de sins Jibras y que la reesudación mensual se hará por el expendio, entendiéndose por tal tesla salida de fábrica de las esperes, Tereero : Que el decreto de noviembre veinte y seis de mil ochocientos noventa y cinco, reglamentario de la ley citada, posterior alide agosto eineo. y por lo tanto de preferente aplicación, preseribe en su artíenio segunelo la mísmos base de la ley para el cobro del impuesto, estableciendo smdenus que se entivmle por experitio toda venta 6 remoción de la mercadería por emalquier eoteego, eel Inygar elonile dir sido elabermda, Cuarto : Que según resulta delo expuesto en las netas de fojas dos y ne ve, los eigurros examinados move habria vendido, y existía em la revista fábrica domle =e elaboraron, sin haberse removido á otro lugar, y que, por consiguiente, no se hallaban en Le condición que fijan las disposiciones enunciadas, para someterlos al pago del impuesto.

Quinto : Que la Joy número tres mil seiscientos ochenta y nino, que esta aplicable al caso, establece - también, en sti artículo veinte y mimo, «ue da hase para el cobro serú la declaración jurada del fabricante, y que la reeaudación mensual se hará por el expendio, entendiéndose por tal toda saida de Cibrica de las esperíes, 6 de los depósitos fisenles, Por esto, con arreglo dla jurisprudencia establecida por está Suprema Corte en casos apilogos y no obstante lo expuesto por el señor procurador general, se revoca la sentencia apelada corriente ú foja ciento doce, declarándose que los señores Testoni, Chiest y evinpañía no están nbligudos ai pargo ele malta que se les impone, y devnólvanse. — Octavio BUsGr, - , Ci , úá._

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-296

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