madas, como principal, al precio de quinee pesos eada mua en que están de :
acuerdo las partes, y ú este precio agregar los intereses al tipo que cobran los Bancos 6 sea eEdicz por ciento al año, durante el tiempo mencionudo de veintienatro años, Que haciendo esta operación el valor total de ha cosa oque se demanea, no alcanza evidentemente 1 la cantidad de quiniratos preos uvcionales, límite que determina la competencia de los jueves federales ei Jas esos de inrisdieción ronenrrente, como eb de que me trata, segir la ley vita ele 23 de agosto de INTS, y el artiemlo 30 ee La hey vergiinmiez de La prevvitin.
Que ú e qu obsta el simple parecer del deniambante, desde que úste Ne se conforma con la realidad de Los coxis, y m0 pride sí volunbid variar la competencia y jurisidieción de los jueves, haciendo indir; tamente iluso- :
ría la precitada ley, (Caravantes, 17 425.) Que si se eriticara la doctrina expuesta, y aceptando en hipótesis, sin fume damento, siempre será una verdad, en el caso particular, que este juzgado no es competente por razón de la cuntidad, porque no estando fijado com precisión el importe de los frutos, y tratando del cumplimiento de una obligación regida por el artículo 606 del Código Civil. lo justa y conve niente es que se prescimla de los remtimientos y se tome en enenta únieamente el importe del principal, Artículo 159, inciso 8, del Código de Proredimientos de España de 19817 KRens, tomo 15, pági na 351.) Por tanto, declaro : que este juzgado es incompetente para enter en la demanda interpuesta, Hiúgase saber, y si no fuere apelada, archívese, previa reposición. — José M, Valdez, VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL. — Buenos Aires, diciembre Tae 1896. — Naprrma Corte: No sólo resulta de lo expuesto por el demandante 4 foja 3 que este mismo juicio Mé radicado ante la juristie ción común de la provincia de Catamares, sino también, según el párrafo 6 de aquella demanda, que se interpone por el precio de tres racax y ma intereses, corrientes desile la época de la apropinción, Por ambas razones la jurisdicción del juez federal no procede en el enso, según las preseripeiónes de las leyes sobre competeneia de 14 de septiembre de 1863, y 23 de agosto de 1878. Se ha de servir V. E. confirmar, por ello, el auto reenrrido de foja 51 vuelta, — Sabíniano Mier, FALLO DE La SUPREMA Conte, — Buenos Aires, septiembre 5 de 1901, — Vistos y considerando: Que la justicia federal es restrictiva por si nn turaleza y puede declararse de olicio su incompetencia en enalquier estado de la-esusa en que aparezca, desde que no es prorrogable sobre personas ó costs extrañas 6 su jurivlieción, como lo ha establecido está Suprema Corte en repetidos fallos, Que de la propia relación de antecedentes de que se huee mérito por el actor en su demandr. resulta la improcedencia de la justicia nacional en esta enusa, y debe deelararse, por lo tanto, con arreglo 4 lo dispuesto por las leyes de catorce de septiembre de mil ochocientos sesenta y tres, artículo doce, inciso enarto, y veintitrés de septiembre de mil ochocientos setenta y ocho, sobre jurisdieción y competencia de los tribunales de La mación.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:299
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