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Fallos: 91:277 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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sin que durante este lapso de tiempo el Banco mbiere hecho gestión al- :

guna para el cobro ; que la interrupción de la preseripción sólo tiene 1agar por gestión judicial notificada personalmente al obliguto, según lo ha resuelto la Suprema Corte et varios fullos (omo 19, pág. 354; tomo 30, pú. HIS, y fome 57, pú, 305).

Por su parte, el representante del Banco manifiesta que no es exacto — que el eródito cobrado esté preseripto, frudáúndose en las siguientes razones: que el préstamo hipotecario fué acordado al plazo de veinte años, y que pendiente éste, La obligación era exigible y sitistente Ta ¿garantía lipotecaria dada, pues el Banco está regido, no por las disposiciones del ; derecho común sino por si ley propia y especial ; que uí any con arreglo al derecho común podía decirse operada la prescripción, pres que, como lo reeonare el ejeentado, el Banco tomó posesión de la finea hipoteemda, la arrendo y dedicó esos arriendos á cubrir parte de a deuda, habiéndola , vendido posteriormente y otorguda la escritura respertiva como mumdata= rio y representante de Agrelo, actos todos que importan el reeotocimiento de la denda y el pago de ella, y que son interruptivas de la preseripeión L articulo 3989 del Cón. Civil).

Y considerando : Que sí bien el demandante pretende, que 4 ema de estar el Banco de la Provincia regido por sus leyes propizs, la denda contraída por Agrelo ú veinte años de plazo es exigible hasta la expiración de este término, quedando snbsistente la garantía hipotecaria, es evidente que las disposiciones y los hechos invocados no pueden desvirtuar ni de rogar lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil, y que por tanta, con arreglo á este último, tratándose de una olligación con intereses y amortizaciones, el término para la preseripeión debe contarse, enel enso sub-judice, desde el mes de enero de 1589, fecha del último servicio hecho por Agrelo, según lo ha manifestado éste, sin eontradieción de la contra parte, por lo enal debe el hecho tenerse por reconocido (artículo M6 de la | ley nacional de procedimientos), Que siendo esto así, la cuestión que el juzgado debe resolver, es si la prescripción empezada 4 correr desde dicho término ha sido ó no inte- R rrampida, Desde luego, debe observarse que no es exacto lo sostenido por el demandado de que la prescripción se interrumpe sólo por demanda ju- | dicial legalmente notificada, pues esta es na manera de interrumpir la y prescripción, pero no la úrea, y los fallos de la Suprema Corte invorados por el demandado establecen sólo los requisitos que úá juicio de aquel tribunal debe tener la demanda para interrompir la preseripeión. j El artículo 3989 del Código Civit establece expresamente que la preseripción se interrumpe por el reconocimiento expreso ó tácita hecho por el ; dendor del derecho de aquel contra quien preseribía, disposición perfeeta- N mente explicable, desde que la prescripción se basa, sobre todo, en la pres sunción del abandono de un derecho por la persona 4 quien él pertenece, y por consiguiente, todo neto que demestre y compruebe que el derecho no ha sido abamionado ni descuidado por sus dueños debe valer ante la ley como manifestación de voluntad dirigida á interrampir la preseripeión.

Ahora bien, son manifestaciones precisas y comprobidas de que el Baneo no ha entendido desenidar ni abandonar el cobro de lo adeudado por Agrelo, el hecho de haber tomado posesión de la finea hipotecada por éste,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-277

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