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Fallos: 91:172 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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LE YALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Pa : .

CAUSA CCXLIINI
Tomás Nocetti, por defraudación de rentas nacionales y falsificación de ellos aficiales ; sobre liquidación Srmario. — La liquicación practicada en virtud de sentencia firme sólo puede ser observada en cuanto á su resultado numérico.

Caso, — Lo explica el siguiente Farto pEL JUEZ FinERAL. — Buenos Aires, junio 15 de 1899. — Autos y vistos : Y considerando que la sentencia de foja 114 vuelta condenó ú los señores Francioni y Nocetti al pago del sello correspondiente al documento de foja 107 y ála multa del déenplo de su importe, Que esta sentencia fé confirmada por la Suprema Corte de justicia como consta dí foja 207.

Que la Jiquidación mandada practicar por las resoluciones de la referencia sólo pmede ser observida en enanto 5 si resultado numérico, pero de ninguna manera en cuanto á la procedencia de su cobro, siendo, por lo tanto, inoportuna la excepción de prescripción deducida por la parte de Novetti.

me la liquidación se ajusta en un todo á la ley que regía en el año en que la obligación fué subseripta, Por esto y de. acuerdo con lo dictaminado por el señor procurador fiscal resuelvo no hacer Iugar £ lo solicitado á foja 215, y mando que los señores Francisco Francioni y Tomás Nocetti abonen en el término de diez días la suma de 2530 pesos moneda nacional de curso legal que á cada nno de ellos le corresponde según la planilla de foja 210, — Gerraxio F. Granel ¿DICTAMEN DEL SESOR PROCURADOR GENERAL — Suprema Corte : El arculo 510 del Código de Procedimientos en lo criminal, no creo excluya el recurso de nulidad deducido á foja 215, ya que este recurso ha sido interpuesto por escrito complementando el de apelación interpuesto verbal mente, y dentro del término asignado para ambos al efecto. Pero su eficacia no remita justificada por violación de las formas substanciales ú omisión de formas esenciales del procedimiento ; y en tal caso no procede según lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimientos citado.

Quedaría, entonces, sólo en pie la apelación deducida contra el procedimiento de fuja 230. Poro tratándose del cumplimiento de las resoluciones ejecutoriadas de fujas 114 y 212, y ajustándose Ia liquidación de los valores de sello y multas á lo en elio resuelto, ningún fundamen:o puede oponerse $ la resolución recurrida.

La ejecutoria innegable respecto de la multa impuesta por violación de sellos, cierra talo camino al nuevo debate del panto resuelto, que queda inconmovible ante aquélias, como lo declara el auto recurrido de foja 20, Las únicas excepciones posibles en e! procedimiento de apremio 4 que pudiera dar mérito la falta de pago, sólo procedería una vez iniciado aquel procedimiento, 1: " E

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-172

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