DE JUSTICIA NACIONAL 169 :
menzó á correr en cuatro de mayo próximo pasado, venciendo los treinta días asignados para s once de Junio último, Que el escrito de foja noventa y tres, en que se ofrece prieba de testigos, fué presentado el ocho dei citado mes de junio 4 las tres de la tarde, no quedando más días hábiles del término probatorio que el «diez y onco del mismo mes, pues el nueve era feriado, Gre m tal caso, la prueba testimonial ha sido ofrecida en tiempo inhábil para dar camplimiento £lo dispuesto en! artículo ciento veinte de la ler e procedimientos, como se hace notar en el auto recurrido y no debe ella ser admitida, con arreglo é cse artíciio y á lo jurmprudencia constante estaltecida e a mérito, Que la cirennstancia de que alguno de Los testigos debía dectarar fuera del municipio de la Capital no puede alterar =i término para solicitar la prueba testimonial, como lo tiene estableción esta Suprema Corte en el caso que e resghstra en el tomo veintienatro, página exarenta y nueve de sms fallos y en la sentencia de enstro de mayo de mil ochocientos noventa y mueve, dictada en la enrsa de García contra la provincia de Buenos Aires, Por estos fundamentos, 10 se hace lugur, con costas, á7a revocatoria interpuesta en el escrito de foja noventa y seis, y corran los attos según su estado, Nitifíquese con el original y repónigase el papel, — BENZAMÍN PAZ. — ABEL HazáN. — DCTavio HUSGE, — NICANGE G. DEL SoLal
CAUSA CEXIL
Don Vicardo Achárval, en autos con don Jmato Lagar y otros; sobre amparo de posesión, solicitando reconsideración de una resolución Sraanio, — Contra los falios de la Suprema Corte o procede recipao alguno, salvo el de revisión en casa de jurislicción originaria.
Caso, — Lo explica el siguiente Fatio Dr LA SUPREMA Conte, — Ruenos Aires, agosto % de 1801, — No admitiéudos contra Jus fallos de este tribunal recurso alguno, excepto el de revisión, segun lo dispone el artículo diez de la tey de diez y seía de vetabre de mil ochocientos sesenta y dos, y no siendo este procedente por no tratarse en el censo de una sentencia dictada en cama de jurislie dicción originaria (artículo siete, inciso tercero, de la citada ley), no ha lugar. Repóngase el papel. — BENTJAMÍN PAZ. — Anrt Bazán. — OcraVIO BENGE. — NICANOR G. DEL SolAR,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:169
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