intervención del ministerio pupilar cuando ve trata de actos que puedan afectar la persona ó hienes de un menor que se encuentra sometido úá la E patria potestad, romo aví remita del espíritu"y texto de los artícnlos 56, ES 57, 59, 60 y 274 del mismo código, y de la interpretación dada por el Ne- A nado de la nación al discutirse la enmienda propuesta al artículo 57. , Por toda lo que pide el rechazo de la acción, con costas. e Que abierta la euusa é prieba para la justificación de los hechos alega- 4 «los y uo consentidos, se produjo lo que indica el certificado de foja 74, Lo habiéndose ngregudo los alegatos presentados y llamándose autos, después 1 de haber sido oído el ministerio pupilar. a
Y considerando : 1° Que de la precedente relación resulta evidentemen- E
te comproluela la enusa generadora de la sección de perjuicios deducida la pr muerte de don José Bruzzone, eensionada por una locomotora de la 3 empresa demandada, hecho que por otra parte lo evidencia el instrumen- "a to público de foja 5, testigos de la causa y reconocimiento expreso eonsig- 4 nado en el escrito de contestación. Se encuentra al propio tiempo compro- ps hado por los dormmentos de fojas 2 y 6 el título habilitante de la netora E para promover el juicio, ó sea su matrimonio con el extinto y »i carácter E de madre del menor Esteban Cayetano Bruzzone, extremos estos, que tan RR poco han sido observados : queda desde luego fuera de todu discusión 1 tales puntos, esto es, la muerte de Bruzzone esusada por una locomotora a de la empresa, y el título habilitante de la uetora 4 promover este pleito, 4 Pero habiendo el demandado sostenido que dicho accidente fué motivado 4 por enlpa imputable 4 la propin víetima, tora al juzgado estudiar el més A rito de la prueba rendida con tal propósito. para según su mérito absolver E ú condenar ú la empresa, - e 2 Que desde hego, Ins constancias de la causa suministran anteceden — tes para formar opinión y conciencia plena sobre la existencia de Ja: res- x ponsabilidad civil exigida, y en consecuencia, queda habilitado el juzgado 5 para dictar un prominciamiento justiciero, a La empresa demandada debió justificar su exención de toda culpa en el accidente, puesto que con arreglo al artículo 65 de la ley número 2873 so- a bre ferrocarriles nacionales, 6 ella incumbe probar que el daño cansado | resulta de caso fortuito ó fuerza mayor; y desde que no lo hizo, y no ria- :
dió el más simple aminículo de prueba á su respecto, justo es que soporte | Tas consecuencias de su propia enlpa, 6 indembize el perjuicio que hubiere Y eamsado con ocasión de si incuria 6 negligencia, 3 3 Que es elemental la obligación de toda empresa ferrovinria de estable a cer la guardia y servicio de las barreras en los pasos £ nivel, barreras que 7 deberán cerrarse al aproximarse cada tren; incisos 59 y ° del artículo 59 de la y ley referida, Este deber legal, aconsejado hasta por el huen sentido, fué en y el aubjudior descuidado Inmentablemente por la persons encargada de 1 guardar la tranquera que cierra el paso en el paraje de la estástrofe, cir :
euustanvio que verosimilmente hay motivo ú pensar, indujo 4 Bruzzone d | aventurarse A atravesar la vía con su vehículo, siendo en fal momeñto :
despedazado por la locomotora; acto aquel que en modo. alguno significa imprudencia de parte de la víctima, como se alega, no sólo por la eircuns- y tancia apuntada por la falta de guarda enel sitio del suceso, sino porque y como se ha alirmado en la demanda, sin haber sido contradicha, y así ve —T. E. « =
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:49
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