"a se compremetieron los derechos exclusivos de esaoseñora en sit carácter | de esposa del extinto y no los de st menor hijo, € quien ni sigiera se | menciona en el convenio, apyirte de eue sie et el sinpirente ele pure ear 100- | lidad prdiera existir, noes la postrlante La habilitmda para exigir esa unidad en virtiuul de la probibirión contenida en el artículo 1017 del Có- E sdugo Civil que determina que la mulidad mtveolat: mo parecio ser legiela y por quien ha ejerutado el arto sabiendo 6 debiendo saber e) vicio que lo 4 imvaatidaba, For estas consideraciones, fallo : 17 Condenando :í la empresa del Fereocarril del Oeste de Buenos Aires 4 satisfacer 4 don Esteban Cayetano leazzone, por via de indemnización de perfuiciós con motivo de La inerte de sin señor pues don José Brnzzone, ela por wma locomotora de Lo mis:
anio, Ton esarriell dde XOMO pesos mona nacional de emrsio legal, empya siria le serú abonola dentro del término de diez dias de ejecutorinda esta resol ción, 2 Nos Tncieneo Tugar ú La reclamación: intentada por igual título por doña Micaela Oroquieta de Bruzzone. et razón de apurecer tramsado de y si derecho y percibido si importe, 3" Destirrando que hs eumbias earmisieliezas me" puegririibe poor sor eorelenta, peor moro encontrar el juzgado temeridad ni mulicio en los metes eel alemania.
Notítiquese con el original y repónginse los sellos. — Agustin Urdinarrain, FALLO DE LA SUPREMA CORTE. — Huenos Aires, murzo 9 de 190), — Vistos y eemsidormelo : Cue el heel ee la mmente e ilon Jas Bruzzane, así como de que ella Mé esusada por el accidente 4 que este juicio se reliere, está fuera de enestión, porque wmbus partes estiín de acnerido en reconocerlo, además de que resalta también ncreditiao por La pormebi proelueiola.
Que es igualmente incontestable aque el accidente tavi Teran esa mia pritso Ú nivel en el que la Empresa ni tenía barreras volocimdas mi luibe ¿narda destinado 4 prevenir los nccidentes.
Que resalta así averigimmedo, «que La Empresi demmanenea DE ha esmiplido los deberes que le impone los incisos cinco y celia, nrtí-nle quinto de a ley general de ferrocarriles, Que esa emisión Carmela sinticiontemmente La resprmesialilicdao de La empresa alemianelada, porque Las constancias de antos sirven sí demostrar que sin ella el accidente no se hubiera producido 3 la vez «ue elemimestri «ue mo se puede impatar entpa ó negligeneia 2 la mistra vietinoa, Que el elociumento privirdo de foja sesenta y melio, prieta que La deman 4 dante doña Micaela Oroguieta de Hrnzcone convino con la empresa en recibir la suma de dos mil pesos moneda nacional como indempización de tado perjuicio por la muerte de sir esposo, renunciando desde ya ú todas las acciones que pudieran corresponderle por tal enuaa, porque los dee mentos privados reconocidos tienen el mistuo vulor que el instrumento pr blico; y porque el reconocimiento judicial de la firma es suliciente para que el cuerpo del instranento quede también reconocide (articulos mil veintisvis y mil veintiocho, Código Civil).
Que el recibo de foja sesenta y ocho vuelta acredita «pue da citada señora de Bruzzone recibió los dos mil pesos ronvenidos, sirviendo el doci
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:51
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