MT FALLOS DE LA SUPREMA CONTI
ES Así lo resuelvo en Buenos Aires, enpital de la República Argentina, feeha at aupra. — P. Olarehea y Alcorta.
| FALLO DELA SUPREMA Corti. — Buenos Aires, marzo $ de 1101, — Vix tos y considerando : que el ferrocarril demandado reconoce el deber de in+ dempizar los daños y perjuicios ocasionados á rconsecnencia del accidente que ha motivado esta enusa, vertido la controversia sobre el monto de ha indemnización. que la demanda principió por apreciar et la sumi de ein cnenta mil pesos moneda uncional, reduciendo más tarde 4 treimta mil en lo que esperta á la señora María Saveria Albanese, 3 La vez que pide pura el también demandante don Carmen Corotto. La vantida:d de elos mil po sos, mientras que el demandado dice. serexcesiva La primer: de esiós sims y ofrece para Cerotto la de mit pesos, «que éste había pedido á la empresa extrajudicialmente.
Que alado los tines de La demanda. corresponde dla priilenció de los jueces Ajar el monto de Ta indemnización y el modo de satisfacerta, com arreglo á los artículos mil vrbenta y tres y mil ochenta y enatro, del Cóelige Civil, sobre la Tase de los elementos de convicción que resulten del expediente, .
Que los herhios expuestas en la demanda y el mérito de la preeba renida. sirven ú demostrar aprecineamente Las ¿ramaneias que el tinmdo den Mignel Lembo, obtenía como fruto de st trabajo y medios empllegeos pura ponerlo en ejercicio, demistramde irmalmente que etmviaba sima de di mero puro La limentiación de sn señora muere, La vituda doña María 3, Albanese. Que con los antecedentes comprobados, price regrntiarse cepuitativo fijar en cinco mil pros menea marionel la indemnización debida dla expresieia señora, Que el demaarelante Ceratto está bien imvlenmaizzao von la simi ele ee mil peros «que le asigna La sentencia recurrida y que él pidió extrajudicial mente ú la empresa, si ese título, no habiendo ni siguiera alegado hechos ena anpreyres ales die mmpcnyeorr strnenio equee obenurzantedas.
Que no habiéndose contestado por el ferrocarril sir obligación de imdenmizar ú los netore», me hay justicia e5 imponerle las costas del juicio, A slesde que los actores han incnrrido en votable exceso al determinar Las ssantencaTo «puras entoriaao, weona Earnader eMbcie TaOZObm, etIaNENes opio", eta relaeión: de meno de los dermandantes, el inferior sólo le aenerda la cantidad ofrecida por la empresa sientalada, Pur estas fundamentos, de acuerdo con lo restielto por esta Suprema Corte, en el casa de Celeiro y Parado con el Ferrocarril Buenos Aires y Rosario. en fallo dictado con fecha primero de agosto de mil ochocientos noventa y meve, Y fundamento gconeordantes de La sentenció mpelada de foja ciento treinta y siete, =e confirma ésta en enanto Aja en mil pesos la sumo que deber abonarse 4 Corato y se la reform en emanto 5 la indemnización que mama puyrar 3 La señora Altumese, la eque se reduce úá la eantidad de cinro mil pesos moneda nacional; y se la revoca en lo que se refiere úí la comienación eb costas, has que serán pagudas en el orden entrado.
Notifíquese con el original, y repnestos los sellos, devuélvanse, — BEX
JAMÍN PAZ. — Att, BAZÁN, — OCTAVIO. BUNGE. — JUAS E. TORRENT.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:54
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