E 438 PALLOS DE LA SUPREMA CORTE
que existía el derecho á esa servidumbre de luz, afirmación que niega haberlo hecho el vendedor; pero esto que no está probado en autos, no tendría ningún valor respecto de terceros, en razón de que las servidumbres su establecen en las formas preceptamlas por el artículo 2092 del Código Civil.
La prueba producida por la parte demandada carece de valor legal á los efectos de este juicio, pues lo único que deja establecido es que cuando La — señora de Allones adquirió la propiedad -Jindera 4 la del demandante, ví existía la servidumbre de luz, extremo este que no niega ni reconoce el actor, no sabiendo con certeza la fecha en que se abrió la ventana, por haber tenido melo tiempo cerrada sti casa con motivo del pleito d que alude en su escrito de demanda.
No está, pues, justificado en autos el derecho de la existencia de la ser vidembre de que se trata en el ubjudicr, Por estos Mndamentos, y de acuerdo condo dispuesto enel article 20654 del Código Civil, detinitivamente juzgando, fallo : mandando elmistrar en el término de diez días la ventana que ha originado este juicio, con ros tas ú la parte demandada, Notif ese original y reponyganse los sellos, — Agustin Urdinarrain.
Fatto br Es SUrrEMa Corte. — Buenos Aires, junio 720 de 1900, — 4 Vistos y considerando : Que no se pone en enestión en la enmsa que la pared H en que se ha abierto la ventana que motiva el pleito, es medianera, ue ninguno de los propietarios de ina pared medianera pmede abrir eh ella ventanas ó troneras sin el consentimiento de sus comlóminos cartíenlo dos mil seiscientos cinemnenta y enabro, Código Civil) Que así lo reconvce también el desuinedado al dar como Pundamente sl derecho que pretende, la existencia de nna servidumbre constituida á favor del predío de sn propiedad, que lo antoriza para conservar la ventana, eu ya elansura pide el uetor.
Que 10 se ha protudo que tal servidumbre se haya constituído.
Que no hay dida de que no es el artor á quien incnmbe el preo de la prueba teniente á nereditar que su propiedad está libre de la servidum bre en enestión, porque como lo dice el artíento dos mil quinientos veintitres del Cadigo Civil, enalquiera que reclame 5 derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión y porque según el artículo dos mil oehocientos einen del mismo código, al demandante le ha bastado probar sir derecho de poseer, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto 4 la servidumbre que se le quiere imponer.
Por estos fumdamentos y concordantes de la sentencia apelada de foja sesenta y na, se confirma ésta, con costas. Notifíquese con el original, y repriestos los sellos, desuélvanse. — BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZán. — Oc
TAVIO BUNGE, — JUAN Es TORRENT, — NICANOR G. DEL SOLAR.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:438
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