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Fallos: 90:441 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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« La ley de procedimiento en lo federal y el Código de procedimientos eya y lo Jueal, en sins artíenios 253 de la primera y 508 del segundo, no hacen más que facilitar el pago d faror del ejecutante, estableciendo que sí lo :

embargado son deviones cotizables en la Bolsa, se realicen enel neto y se pague incontinentí al acreedor, y esa realización rápida de lo embargado, no ; es más que qua forma ligera de efectuar la venta forzada, que es pública igmalmente como el remate, ú que está sijeta la cosa ó neciones embrrgadas, " Es elaro que sí no tienen esa condición benéfira para el arrecdor de por derse vemler en el acto, tiene el ejecntante que someterse al largo y dias persioso medio del remate judicial para la venta.

« Todas las cosas corporales ó invorporales que están dentro del comercio lances, son venibiles, md «ue sean litigios, artículo 1327 combinado ñ con los artíenlos 1174 y 1175, Código Civil (véase la nota del artícnto 1327).

« Si la ley estableee que nna cosa es embargable, de fueto establecer también que ex rematable, pues para eso es el embargo, sin ser admisible admitir alirmación contraria, , « El artículo 1195 que invoca Real de Azúa se refiere á contratos que no constituyen un crédito por valor determinado, y que según La ley no son vemdibles, | « El contrato, por ejemplo. que tenga an mdividuo para que se le preste nu servicio, enyo valor remitare después de prestado, ete, | « El crédito que dice tener un individuo contra otro, es perfectamente vendibles y si es Titigioso, el comprador (6 el que lo remate) correrú, porque | es su derecho, con los riesgos que impliquen ó pudieran resultar del Jitiio; como la demora en cobrar el crédito así comprado, 6 rematado: que elisminuya del valor nominal, efe.. ete, sin responsabilidad para aquel 6 quien sele remate el eródito Titigioso, puesto que así sele vende, como litigioso. (Artíenlos combinados, inciso 4, artíenito 1324 y artíentos 1174, 1175 y 1327 Código Civil.) | « He dicho que por la ley está plenamente resucito, que todo crédito es ¿rematable por ejecución contra el dueño de éste, porque así lo establece letra á letra, la ley ó Código Civil. Resulta clarísimo de lo preceptuado en los artículos combinados 1431 y 1435, Código Civil.

«Este último artículo, dice textualmente e sí el derecho ereditorio fuese cedido por un precio en dinero, ó rematado, ó dado en pago, ó adjudicado en 7 virtud de ejecución, etc, ele., será regido por las disposiciones del contrato 4 de compraventa ».

« No enbe ya establecerse mayor claridad respecto de que ante la ley y | por la ley, los créditos son perfectamente remotables en ejeenciones contra los dueños de tales eróditos; y en cnanto 4 si fueren litigio», son igualmente vendibles artículos 1171, 1175 y 1327, Código Civil, y sólo es la furma de la cesión ó venta (artículo 1455) la que puede variar, pues debe ser i por escritura pública ó por seta en el mismo expediente, sobre que el tri- 4 bunal pronuncia auto aprobatorio, « El dereeno, pues, de hacer rematar el crédito embargado es incuestio- , nable, y está plenamente autorizado por las leyes y por la razón, artículo i 1435, Código Civil. | « El abogado que tirma este escrito, en ejecución que por honorarios siguió contra José Maglio, por ante el juzgado federal del doctor Uridina- + |

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-441

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