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Fallos: 90:398 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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—suorden : 1 ¿la propiedad artística se encuentra consagrada por estra legislación ? 2 resuelta en ventido afirm:civo la precedente cuestión ;ú qué acciones puede dar lugar el plagiado en nuestra legislación ? 3 ¿cl mapa de los señores Estrada y compañía es. una copia del publicar + por el señor Correa ? 4 ¿en qué consisten-los daños cuya indemnización se pide; se han justificado los mismos? pe 3 La Consta. ¡ón nacional en su artículo 17 establece que todo autor ó E inventor es propietario exclusivo de su obra, invento ó desenbrimiento, por el término que le ncverda la ley, ¿a Los precedentes que en esta materia existen son las resoluciones de la OOOmambles del año 13, la constitución de 1919, el decreto de 30 de di OCejembre del año 1823, la constitución de 1826, el proyecto del doctor AlO herdí y la constitución federal de los Estados Unidos.

5 El hecho de no haberse dictado una ley reglamentaria Sjanmdo el térRe mino de la duración de la propiedad literaria y artística, ¿antoriza á creer RE que ésta no existe en el estado setual de nuestro derecho? y Ante los térmiros del artículo 17 de la Constitución, no ente en mí cona cepto la mínima duda; él consagra el derecho de propiedad Jiteraría y are tística y sólo deja 4 la ley la fijación del término.

"2 Quiere decir que mientras no se dicte aquella, la duración de la pro piedad será ilimitada.

Los antecedentes: constitucionales citados confirman implícitamente esta A interpretación, É Las eonstitaciones de 1819 y 1826 incluían entre las faenitades del po= der legislativo la de asegurar á los autores 6 inventores privilegios exYe elusivos por tiempo determinado, y la constitución de los Estados Unidos 4 establece entre las atribuciones del Congreso la de promover el adelanto E de las ciencias y artes útiles, asegurando, por un tiempo limitado, 5 los e antores € inventores el derecho exclusivo á los escritos y deseubrimientos E respertivos.

FE: Como se ve, estas constituciones no consagran el derecho de propiedad E literaria y artística, sino que dejan á la ley la concesión de un privilegio :: para un exploración. El artículo de nuestra constitación se aparta de estos f precedentes, y xi bles no acepta en absoluto el artículo 18 del proyecto de .

Alberdi, que decía 7 « todo anter ó inventor goza de la propiedad exclasi va de es obra ó desenbrimiento », Ceclara en términos imperativos que es propietario exclusivo de sn obra — ¿por tiempo ilimitado? No; por el E tiempo que la Jey Eje, No se ha dictado la ley; pues bien, queda en pie entonces en toda st amplitud la primera parte del artíeulo y el derecho fundado en ella es imlisentible, E Sentado que la constitmeión eonsagra el derecho de propiedad Titeraria y a artística, el juzgado 10 podría dejar de fallar so pretexto de vilencio, alis enridad ó insuliciencia de las leyes (artículo 15 del Código Civil), debiendo E atenerse E lo dispuesto en el artículo 16 del mismo código, que establere a que si usa cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras si por el E espíritu de la ley, se atenderá ú los principios de Jeyes análogas, y sí aún e la cuestión fuese dudosa, se resolverá por los principios generales del deñ recho, teniendo en consideración las cirennstancias del caso, | Luego entonces, si la publicación de los señores Estrada y rompañía es E

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-398

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