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Fallos: 90:373 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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El juez proveyó en todo dé conformidad. El apoderado de los actores E apeló de ese auto por considerarlo contrarío al artículo 11 de la ley de procedimientos y no haber ley alguna que le imponga la obligación de denmnciar el domicilio de sus mandantes; apelaba también del auto que le imponía las costas por haber desistido del recurso de apelación que dedujo contra el auto de foja 154, | FALLO DE LA SUPREMA Corte, — Buenos Aires, junio 1 de 1901, — Vistos y considerando : Que tanto el artículo diez de la ley de procedimientos, como el once de la misma ley, correlativo de aquél, sólo com ° prenden en st disposición las escríturas y documentos que respeetivamente justifiquen, 6 fanden el derecho deducido en la demanda, ó Ins excepciones opuestas en la respuesta, quedando así fyeta de las limitaciotes establecidas en los mencionados artículos los instrumentos que -n0- se encuentren en dichas condiciones, Que en st virtud, el juicío sobre sí los documentos presentados por el demandado en el término de prneba han podido presentarse en esta oportunidad y valer como elemento probatorio, debe quedar para la sentencia ; que decida el pleito, i 1 Que amdmitida la agregación eu ese concepto, ella no trae perjuicio legal | para la definitiva, Que dado el derecho de la parte para pedir que > contrario absnelva L posiciones y las relaciones que la aceptación y ejercicio del mandato ju- | dicial establecen entre el mandatario y mandante, y entre aquél y la con- n traparte, el apoderado Fulle no puede negarse ú hacer la manifestación 4 del domicilio de sus mandantes, ordenada por la providencia de foja cien- E to sesenía y seis al hacer Ingar al tereer pedido del escrito de foja ciento + sesenta y cinco, | Que conforme á derecho y á las právticas observadas, en st mérito es ; justo que se impongan las costas al litigante que desista de gestión hecha en juicio, en enanto se refiera álas motivadas por esa gestión. a Por esto, y limitándose ú los puntos considerados, la apelación conce- a dida por auto de foja ciento ochenta y seis, se confirman los autos upela- - E tos, con declaración de que los duemmentos presentados durante el térmi- y ne de prueba por el demandado, valdrán ó no como elemento probatorio 3 según que corresponda por derecho, sobre lo que deberá pronunciarse el 1 inferior en la sentencia definitiva, quedando en estos términos modificado 3 el anto de fuja ciento sesenta y seis, No se hace lugar á la apelación ie 7.

ducida contra el auto recaído en el escrito de foja ciento sesenta y ocho a porque, dictado con la enlidad para mejor proveer (foja ciento setenta Ñ vuelto), ho es susceptible de aquel recurso, además de que no lo autoriza = la naturaleza misma de la medida ordenada por dicho anto. Notifíquese b original y repuesto el papel, devuélvanse, — BEXJAMÍN Paz, — ABEL E Bazás. — JUAN E, TORRENT, — NICANOR G, SOLAR, - e e 4

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-373

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