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Fallos: 90:369 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL LJ
sando tampoco que allí se encontrasen los soldadores, 6 el fuego que éstos debían emplear para su operación, agregando, más abajo, que la cansa | del incendio, cree por muchísimas cirennstancias ha sido la de haberse A:

hecho solaar á hordo las latas de kerosene contra si voluntad, sin determinar asimismo cuáles Meron esas eirenustancias que han Nevado á mi espíritu tal creencia, quedando por consiguiente reducida á una mera hipútesis, que al juzgado no le es posible apreciar hasta qué grado sea fundada, por falta de comunicación de las referidas circunstancias.

5" Que de los seis tripulantes del - Edrige presentados á declarar al tenor del interrogatorio de foja 21 (información ad perpetuam) solo uno, el marinero Sichirich, foja 32) dice haber visto que al pasar el kerosene de , de ana lata 4 otra cayó sobre el fuego produciendo la Hamarada que causó , el incendio, pero ese testimonio, además de wu singularidad es objetable | no sólo por el interés que tiene en la caust sino por ser stbordinado y dependierite del capitán cuando prestó declaración y también por estar en contradicción con el testimonio del latero Guastavino, testigo presentado 1 por el demandante.

6 Que el único testigo [que ha declarado al tenor del interrogatorio de :

foja 185, contestando ú la cuarta pregunta, dice que el fuego vino del | lado donde se encontraba el latero, que estaba soldando con un brasero, 3 el dependiente y el capitán, pero que no vió cómo se produjo el incendio, H á pesar de hallarse en la enbierta y á una corta distancia del grupo men- | cionado, i¿norancia que también manifiesta el piloto que se hallaba sobre enbierta cuando principió el fuego, lo que demuestra que jurídicamente N no puede afirmarse con entera certidumbre que el incendio próximo de la operación de los soldadores, habiendo la misma parte actora legado á esta —.

emelusión, cuando dice en su alegato (foja 249 vuelta). « Esto y únicamente esto, es lógico que haya sucedido y de ninguna manera otra cosa», porque el razonomiento que precede es una deducción fundada en hipótesis más ó menos verosímiles y admisibles, , 7 Que entre tanto, consta de un modo fehaciente que la cubierta del bu que estaba completamente bañada de kerosene, que había fuego en la co- ; cina de á bordo, contra órdenes terminantes de la sub-prefectura del Kia- chuelo; queda barca Edrige servía de puente para pasar é bordo de otro :

huque fondeado ú su costado, que hacía operaciones, y que muchas de las personas de á bordo fumaban, circunstancia que deja vasto campo ú la | posibilidad de que el incendio reconozca otra causa que la asignada por el tlemandante, y que por consiguiente debilitan la fuerza de las dedueciones | en que aquel apoya su conclusión.

$" Que el actor no ha probado tampoco que las lateros empleados en soldar las lafus de kerosene fuesen dependientes, en el estricto sentido de la palabra, de In casa de Dellazoppa y compañía, pudiendo inferime de los nntecedentes que suministra la cansa que eran profesionales con taller 4 abierto por su cuenta, contratados accidentalmente para exe objeto, cireuns- tancia que es de la mayor trascendencia para establecer hasta dónde al- á canza la responsabilidad de sus actos, En efecto, el artículo 1235 del Códi- | xo de Comercio, en que el demandante funda su' acción (1068 del nuevo DA Cáligo) establece la responsabilidad de los cargadores 6 fletadores, entre Ne otras cosas por cunlquier hecho ilícito que practicaren al tiempo de la car- Vu
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-369

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