mientos, debe ser admitida por tratarse de una excepción dilatoria, relati- E va peramente al procedimiento, y porque la Suprema Corte ha sentado E la jurispradencia, de que la incompetencia pnede ponerse en los juicios É ordinarios como en los ejeritivos (1, 19, pág. 315) ; y en favor de la segrima 1 que el ejeentante le acordó mua prórroga para el pago de la obligación, ° como Jo comprueba la carta que presenta, corrivnte á foja 18, El ejecutante, contestando dichas excepciones, pide sean rechazadas, evi 7 vostas, la de incompetencia de jurisdicción, porque su interposición estú a excluida, no sólo por el artíento 676 del Código de Comercio, sino tam- j bién por el artícnlo 270 de la ley nacional de procedimientos, no pudiendo 3 decirse tampoco que la Saprema Corte la autoriza enel fallo que invoca 4 el ejecutas "e, porque en él no se resuelve el punto en Tenestión ; y porque además, en el pagaré enya ejeención demanda, no se determina especial 1 mente ningún lugar para si pago, pues la expresión del Ingur en que fé :
firmado, no importa la designación del Ingar para xi enmplimiento, y en- i tonces sería de aplicación la última parte del artículo 717 del Código Ci- a vIL Y la excepción de espera, porque en la esrta presentada por em a probarla, no consta, Tí de stis términos surge la prórroga que invora el = ejecutado : cenando más había en esa carta ha promesa de espera, pero 5 no de la obligación, por 3000 pesos, consignada en el pagaré que se ejeen- 23 ta, sino de otra obligación, de la que allí se menciona, por 15,000 pesos y E y que aun admitiendo que esa promesa de prórroga pudiera referirse al 3 erédito que se demanda, el ejeentado no podría hacerla valer, porque no a entregó lus 7000 pesos que se le exigía, á Nin de hacer efectiva la espera | prometida, = Y comiderando, en enanto ú la excepción de inevmpeteneña : que el pas Raré que =- ejeenta, por estar concebido ú la orden, debe ser considerado | como una letra de cambio y por consigniente, le servirá de regla todo | enanto se ha establecido en el título 10 del Código de Comercio, en enan- 4 to pueda ser aplicable, como lo establecen los artículos 710 y 741 «del ; miso. a Que con arreglo ú esto, contra la acción ejeeutiva de nu pagaré á la or- | den, como el presentado en este juicio, no puede oponerse la excepción de | incompetencia de jurisdicción, porque el artículo 676 del código citado, o ne sólo no la menciona en la enumeración que hace de las excepciones ad- Y misibles, sino también porque lo prohibe terminantemente cnando dice : i cualquier otra excepción, sea de la nataraleza que fuese, no obstarú al pro- Re greso del juicio, A, Que no es ana razón que autorice la admisibilidad de la incompetencia de A jurisdicción la circunstancia que ésta es ma excepción difatoría y prra- > mente relativa al procedimiento, y las del artículo 676 citado sean peren- u torias y concernientes ú la denda misa ó contra la neción ejeeutiva del Ñ pagaré, pues la ley de procedimientos en su artículo 270, tampoco La md- mite, y auy cenando la sdmiticse siempre primaria lo dispuesto en el Códi- "a go de Comercio, porque las leyes procesales están subordinadas 4 Tas leyes a de fondo. : | Y considerando, en cuanto 4 la excepción de espera > Que la prueba de 3 si existencia se hace consistir ena carta reconocida judicialmente, co- | rriente ú fuja 48, . A a
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:343
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