e E FALLOS DE LA SUPREMA CORTE > h FALLO DEL JUEZ FEDERAL. — Buenos Aires, febrero 22 de 1901. =— Y El vistos : Estos autos sobre extradición del individuo Juan Risso, solicitada sa extradición por las antoridades del Reino de Italia, de los que resulta : Que el señor ministro de Italia, por instrueciones de si gobierno, solicitó del poder ejeentivo la extradición de Juan Risso, súbito italiano, hijo de Natal, condenado en rebeldía por el tribumalde Assises de Rossana A la pena de 18 años y 3 meses de reclusión, por el erimen de homicidio cometido en la persona de si tía Leonardo Mingone y lesiones corporales á Pasenal Turano, Juntemente con el pedido de extradición se aco-apañahan los recaudos necesarios exigiitos por el Coligo de Procedimientos, que ropsisten en : la copia legalizada de la senteneía del tribrmal de Assvises de Nossao, condenando al prófugo Risso á la pers mencionada, La reuisitoría de prisión, su Biavión para determinar la identidad, como también ha eupía de las disposiciones del Código Penal italiano, aplicable al neusado, y que sirvieron de fandamentos Jegalós en la sentencia proniumeiada, Que detenido el reguerido Risso por la poticia con feelua 1 de ugosto del año próximo pasado, Mé interrogado por el juzgado á foja 32, després de Io enal se oyo ta defensa y sensación respectivamente, , Y considerado : 15 Que en la fecha en que Mé solicitada la extradición y detenido el reguerido Rixso, no había tratado con el Reino de Habia, yor lo que al resolverse el presente juicio, deben tenerse en enenta Tas leyes nacionales que rigen la materia: la ley esperial de 1855 el Códizo de Procedimientos criminales, como también los principios de reciprocidad que siempre se han tenido en cuenta en la práctica de Tas naciones, > Que el erímen de homicidio y lesiones cometido por isso, v= de aquellos mue autorizar la extradición, =ún lo preseribe el articulo 25 de la ley ale 1885 y articulo 676 del Código de Procedimientos: que se en enentran también en debida forma los recamlos exigidos por el mertíento 651 el rstado edidigo. habiendose acompañado los datos necestrios para establecer la ¡dentidad del procesado que coinciden con la de óste, debido ú la ct ha quedado estableció si identírmd prrmomal, que to Jus miedo ne rada tampoco en su declaración indagatoria de foja 52, 35 Que la defensa se limita únicamente 4 alegar que el crimen se ens euentra prescripto, según la ley penal nrgentina, y spy in argimentavion en el artículo 667 del Código de Procedinármtas vriminales que de termina ue, cuando el delito tenga pora menor en ta Repribilicia, mo me concederá la itradición sino ú condición de que los tribenmales del país reauirente le Hmpomirán la pena menor, ide donde surge La doctríma coma i xrada por la jurieprodenecia eu el caso de Francisco Mastranzelo, de que í emano según los leyes de la República no pueda aplicarse" pena al reo, la L extradición nu debe ser acordada, La defensa encnentra perfecta imualoygía entes el eo sabjudirr y ei vitado, dada la naturaleza del delito rometido por Riso y e) tiempo trausenrrido, por lo que solicita el rechazo del peaido.
15 Que según lo preseribe el artículo del Código Penal italiano, emamdo e condeta eh rebeldía y es aprebendido el reo, como en el presente enso, debe tenerse la pera como 10 producida y se reabre mevamente el juicio, Sometido Risso ntevamente 4 la jurisdicción de ribunales italianos, o» le juzgará reción definitivamente, nprecianide todas Las rfreimstameias
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:338
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