Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 90:341 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

sentencia del inferior, no ha transeurrido tiempo
SEO Y
q

CAUSA CNNNVIL :
Pedro Acmando : sobre ervepción del servicio militar netico Pe Staano, — No provede la excepción del servicio militar uetivo, í del Ro informe de los médicos de los tribunales resulta que el padre del solici E Sonaatos m0 se huella impedido para proveer 4 =it entsistencía, ho sivndo el 4 Muismo, por otra parte, septaageriario. o, Caso. — Lar explica el siguiente Le Fañto pre JrZ FEDERAL. — Buenos Aires, marzo 19 de 1901, — Vis < tus 7 Para resolver la presente solicitud de excepción servicio militar del Re conserípto Pedro Alemandi,
Y considerando : Que sí bien, con la sumario información: retulida »e la E
intentado justificar que el expresado Alemandi es la persona que con el EL producto de su trabajo personal atienda 4 la subsistencia de sie pprbres — pobres € impedidos, tal conclusión 0 merece fe probatoria, desde que los ha informes facultativos expedidos por los médicos de los tribunales la contra- ka aiven fundamentalmente, estableciendo que esa incapacidad para el trabaje ° no es absoluta, como lo requiere el espíritu y letra del artículo 25 de la ley número 3318, y lo lua consagrado la jurisprudencia del alto poder ju- a :

elicial «le la nación. ES Que no es de tomarse en consideración, por otra parte, el fundamento nle- E ¿culo por el señor defensor de menores sobre la profesión que se le ntri- E huye á Alemandi (padre). pues no se ha alegado ens oportanídad ses E agricultor, ní menos se ha probulo tal extremo durante la recepción de ue de la entsa á pretia, a Que desde Mego, el beneficio que se pide ú favor de Alemandi, 50 prede > serle acordado, porque para gozar de él se requiere necesariamente que las enmsales en que dicha excepción se funden sean precisas y absolitas, como a que emanzn de mua ley de naturaleza excepcional, cuyo texto debe inter N pretarse sivimpre restrivrivimente, : AA E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 90:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-341

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 90 en el número: 341 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos