Que á dicho efecto debe tenerse presente, que el tiempo de la preseripción de las acciones principia 4 correr desde que La dendo, ú obligneión del dendor empieza ú ser exigible para el acreedor, ó sea deste el día en .
que éste puede ejercer la acción correspondiente, pidiendo el pago de la denda, 6 el empplimiento de la obligación (artíentos tres mil novecientos cinenenta y seis y tres mil novecientos rinenenta y siete, Código Civil).
Que con arreglo a este principio, que es de ua verdad + comen, se eotuprende desde Juego, que el plazo de la preseripción ntegada hr comen zado, enel caso aabjadice, desde el día en que el gobierno de la provineia se apoderó del terreno de Marín, entregómlblo 4 la romisión de vecinos .
nombrado para distribuirlo en lotes, con el objeto de poblar el pueblo, enya fundación había decretado, haciéndose efectiva la distribución: por e cuanto es incontestable que desde ese día pudo ejercer, como dueño del p terreno, la seción que le correspniía, pridiemdo al geliermo el rayo ee si :
valor según había éste prometido hacerlo enel decreto de fundación, con + los que apareciesen que fueran dreños de los terzenos del preto, 1 Que nes, por consigniente, exseto, como lo ha alegado el vetor, que el porenetes ales prarticdas let plazo para la prescripción haya debido ser la exprepiación, porque si ésta Mmviese Tmgur. en juicio con el dueño mistio 6 con su asentimiento, ho quedaría ú éste ya ación que hacer valer, DE emneio hiémbre, en tal caso, que sin acción húbies: de comenzar 4 correr plaza para su preseriprión, Que tampoco es exacto. comes lo sosticir el desnandante, eme sí Tubiene E de correr la prescripción, el plazo de ella habría comenzado reción con posterioridad al veintiono de octabre de míl ochocientos cehvnta y mio, en que se dictó la primera ley de expropinción de La previneió, te Jubidn«dose dado antes ley alguna, según lo afirma, para la exprepiarión, en pur tientar, del terevno del netor, ni de los otros destinados a 3 fundación del pueblo de Belgrano, porque la Fabra de mi ley ul rewpeto mo implica mega ción para el propietario Marín del derecho de gestionar el puego ile si i terreno, desile el día de su ocnpación por purte del gobierno, ya «ue emp a sentía, ó permitía ésta, y renunciaba al ejercicio de la neción reivimdientoria, que tendría expedita para pedir ser restitimido : la prrsesión de su inmueble por defecto precisamente de nna ley «que lo babies declarado sujeto ú expropiación, no siendo razonable, ni justo negorle aquella neción, porque la conducta del peder ejecutivo de la provincia, ocupando dicho terreno para la Mielación del mencionado preblo, sin ley de expropiación ni de indemvización previas, no ese arreglada 4 la constitución de la provineia, mi sí las leyes vigentes em emir eprmia y DE etestamíe aque persa jun tificación del poder ejecutivo se diga, como corresponde decir, que consi deró que ese terreno y otros en que se fandaba el pueblo de Belgrano eran del estado; que no consta que alguien d nombre del que tantos años después ha resultado ser si propietario. "ubiese entonces, ni mucho tiempo r después reclamado de sit ocupación por el gobierno, y que 5 pesar de lo primero, es decir, de considerar del estado esos terrenos, el poder ejeeutivo prometió expropiar los que resultasen de propiedad partieular, cuando aparecienet sit dueños, segán se consigna en e) decreto de fundación del mencionado pueblo, decreto que se reconoce fé aprobado por la leginiatara, lo que le da el carácter de nun ley de expropinción, sin que por esta A
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:23
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