de mil ochocientos ochenta y cinco, bascula en el decreto de veintitres de noviembre de mil ochocientos cinenenta y cinvo, se reconoció que la pro E vincia estaba obligada á abonar y se abono, en mil ochocientos nehenta y É siete sí los herederos ee don Mimon de Hornos compo de si proprivaied, mm É extensión de terrenos ecnquula por el pueblo de Belgrano, en ha «que se com É prendió el terreno comprado por don Jorge María y enya propiedad se + atribuye al demandante á título de hervidero, Que dados estos antecedentes y 80 luibienido preticulo el representante de y la provincia que ésta pagara á st verdadero dueño el terreno que Tue dado 5 erigen sí La elemmanela ee faja primer, prer emante me lui sido La «meesión E de Hornos la propietaria de él, sino Miri según los titres «que la pres y sentado. sería incontestable la justicia de dicha demanda. si no fuese cier.
o, queestá preseripta la acción deedicid: em ell e ee, em todo eiso, debido dirigirse contra el robiermo ee la micion y mo coptra el de la pres vincia, como lo ha alegado el representante de ósta, Que es de alvervar, respecto ú la excepción de preseripeión, que La que ¡ se ha opresto 4 La demanda, mo vs la preseripeión mdemisitiva, como lo lit reconocido el actor, sito la extintiva 0 liberatoría, para la enal no es pre ciso justo hitulo, ni tarena fe, quedado por ela Libre el edendor de toda obligacion. por =ole el silencio o inarción del nerevdor, por el tiempo de signado por la les, segun la expresa disposición del artiento ematro mil diecisiete del Código Civil, á diferencia de lo que suevido con la preseripe ein mdenisitiva wrdimaria para lo cual se requiere justo título y bite fe, Que es de notar ixmalmente, que la aceion dedrida en la denmanmda de foja primera, es uma acción personal, epte dur maciole del hiceho ee huiherse apoderado el gobierno de la provincia, sin previa iulemmización, del terre no cuyo valor =e le ilenmenei. y que eEla es, sin ema abria, preseriprille conforme a la disposicion del articulo cuatro mil dierinneve del codigo civil, e sele ope es ea inbetatas, apre mes se" Danllie comporetrdielas wn mitgnns ele las exceprienes que consigna el mismo artículo a la regla que establece, enamto declara, que todas las avciones on preseriptibles, Que, ru comecnenria, para declarar, si procede 6 no, la escepeión de aque se trata, ho hay pora qué tomar er enenta, si el derecho me se ges:
tiena y la obligación que le es correlativa y eiyo emmpimiento me pde, tienen por base disposiciones expresas de La constitución, e de La ley, 6 srlas juntamente, to labiendose establecido la preseripción Tiberatoría vi consideración al origen e Mente de que emana la obligación del demdor, simo 1 virtud de La inueción del avrevdor por eb tiempo jade por La ley, y segrin la else y naturaleza de la avcion que se ejercita por el urecidor, emmo se demunestra por La disposición de los artícitlos cnatro mil diecisiete y cuatro mil diecinueve del Codigo Civil, ya citados.
=" Que as, para resolver la cnestión sobre la procedencia de la excepción mencionada, hay que averiguar selamente, si se ha cumplido, durante la inacción del actor, el tiempo fijado por la ley jara la preseriprión de si acción, tiempo que es, como se ha dicho, el de diez años entre presentes, y veinte entre nenes, de acgerdo con lo dispuesto en el artículo enatro mil veintitres del Código Civil, ú de veinte años sí se ha de aplicar la leyginlación anterior : éste (ley sexto, tío quínee, libro enarto, Recopilación Castellana 7 artíento enatro mil cinenenta y tres, Código Civil).
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:22
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