1 AUSTICIA NACIONAL 2 del avtor, wi ley alum pora lr evprepiarion de les terretios destinados ú La Tinmelacion: eel pueble ¡de Tebgramo: que La primera lex ele expropinción alietada ete ha presvinecio ale Muenos Aires e= haale veintro ide octubre ade milochocientos vehenta y to, y que enaliper sete de expropiaoion: que se hubiese reatizalo del terreno del demulante para ser legal, tendría aque dbeerse realizado con posteriori ze la ley ale mil e luientre efg Lar y Mibre, NS reninos duce lan Cratsenrriede veinte ciñe ele Li saneierna eles a min ma, te es posible Le preseriprion equ el representante ele La provineia 1 imvene wembria el epéelitos ade cor sanos rates, Harr, ws =egwrioa, merito eel artrenlo mil trescientas veintiemibro del Conligo Civil y cita Las leyes etmeo, titrile primero, querida eden y treinta y atra, ntnle dieciocho. partida ties, dirienio «ue, si por Las eireanstaneias del caso, ponle elo ale Ens Tepes, e por emalepmtey erre motivos el gbrierto de la provincia =e apodera de la prepivead del actor, sitr pagar presiztmente si precio, ese acto em sí mistue era enttrario sl derecho mutiral, eg la lex de partula vigente entonees y sena La eonstiticion: pera «que wl go Búermo ajure asi Lo házo coto dlveharmeion ele epue ese zeta too inprortadus es pros púseción, pues prometia expropiar, erumido apareciese que lus terrenos eran de propiedad particilar mo tiene dereelis pura Imar y convertir emrenta años después vi esporepuizrion, lo que me lar sides meto ele expropineion. ví , «quiso Hamar y reconccor cimo hal, gue, Miunalemeride, mare e mrarcelo Hrenbiese corridos algu prescripción, ésta habria tenido que estar =itapetidída elurante La meter eeliel eel meter, que luis súcles e mayor Tenipue ele los eniaretia cañon que e dice ei el escrito del elenpanelado haber tramurrido, Agur prosestin Les essarasaa 18 pormedoo posi eh cantor elos Feojio Ereitnbae y eomaatros mes Unir :
prostuciole La que expresa el certifiviólo ade foja ciento moventa y me y des pureós ele alegar Las prertes sobre 1 mérito me Jue Mernzrelo ititers quer ene teneia.
Y consideranmeo : Que de Las constancias de ctitas restibtin plenmente acreditados los siguientes helos; Primero: Que el terrena enya indemnización se pide se halla ociyuedo por el pueblo de Belgrano, Tuibiendo sido de Ts que fueron destiuados por el gobierno de la provinena de Buenos Aires para la Mumtación de este pueblo y ee que se apodere con dicho objeto en virtad del deereto dle feria veintitres de noviembre de núl erhocientos cinenenta y cines, decreto que se reconoce por mulas partes fue mis tarde aprobado por la tegistarmr.
Segundo : Que poz este decreto, anugue el poder ejecntivo considere en virtud de graves prrnuciones que bos terrenos destinados si la fundación de ese pueble eran del estado, declaro, sin emburgo, que sí després apa recia que fuesen de propiedad partientar los expropirnría, Tererro: Que el artor don Pedro J, Marín la justificado Ex entidad de único y máversal heredero de si tinado padre don Jorge Marín y y «que éste adeuirió, e mil ochociontes veinticines, el terreno de eue se trata, por compra que hizo de él, según escritura pública, 4 doin Teresa Génovi, antorizado judicialmente para venderlo como propiedad de la sucesió de su esposo, quien lo hubo 4 título de comprado Odria y Molina, y éste, á sI vez por igmal rstulo de nto de lus heredera ade det Simon de Hornos: y Cuarto: Que por resolución del Poder Ejecutivo de veintissis de oetabre
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:21
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