d LLO Da La PRIMA + E EN CIEN E a 3 Que emo establecido, las providencias dictadas en contra del Fe— rcocarril Central Argentino, que mo es parte en el juicio, pues uo es él deO mandado y no ha tenido intervención de ningún género, no Lan podido ser dictadas sino por inadvertencia 6 sorpresa al tribunal, y por consimiente no pueden sustentarse legalmente.
3 3 Que no es una razón que destruya la anterior e) hecho de las motificaciones por códulas al Ferrocarril contral, no teniendo ellas mayor valor que las que se hubieran efectuado por equivocación ó cualquiera otra persona ajena al juicio en que se pronunciaron, siendo de aplicación en este Er caño el aforismo de que : « quier calla no dice nada ».
É 4 Que habiendo el actor señor Urraco, 6 sean sus poderdantes los hee rederos Zapata, gestionatlo sus derechos solo y exclusivamente, y por voe luntad propia, contra el gobierno nacional, adhirióndose ú ello la parte de E Moyardini, es contra la parte que han elegido € interpelado contra quien IA tebía proseguir las ueciones que les corresponden, máxime cuaulo según E la propia confesión del actor es ella la comprometida á abonar el cródito le que cobra.
É Por tanto : déjase sin efecto la providencia de foja 117 vuelta y sis u correlativos y proveyendo al llamamiento de autos de foja 117 vuelta, Co ábrese la cunsa á prueba por el término de ley, siendo los beehos ú probar los alegados por las partes etisits escritos respectivos. Notifíquese y repónDn múse, — 6. Escalera, a FALLO DE LA SUPREMA Contr, — Buenos Aires, abril 28 de 1901, — VisE tas y considerando : que como establece la seutencia del inferior, es rigu resimente exacto que en el presente juicio ha sido parte tan solo el fisco en lo que al expropiante se refiere, de manera que la sentencia de foja | ciento dos, confirmada ú foja ciento veintiocho vitelta, ul mamar «ue se leposite en el Banco nacional el precio del terreno á que la expropinción E se refiere, ordenaba que esa depósito se hiciera por la parte del fisco.
E Que el auto de prueba, al desiguar como hechos ú que ess prueba deba | relacionarse los alegados por las partes en sus escritos respectivos (demanK de y respuesta). no viola la ley de procedimientos, deste que, en el estado 1 de la cansa nada hay dispuesto sobre prieba de testigos (articulo ciento h diccinueve de la ley de procedimientos).
E Por esto y -por sus fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado E de foja ciento noventa y cinco. Notifíquese original y repuesto el papel, devuélvanse. — BENJAMÍN PAZ. — AñeL BAZás. — OCTAVIO BUNGE. — a JraN E. Tortext,
E CAUSA LXXXVI
Criminal, contra el doctor Mariano S. de .Aurrecocebea y Carlos Necehi $ por defraudación de caudales públicos SUMARIO. — La distracción 6 substracción de fondos de la loteria E nacional de beneficencia destinados por mandato de la ley ú servicios de 1 establecimientos de caridad de una provincia, cometida por el encargado del
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:204
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