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Fallos: 9:580 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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porque cuando ella fué escrita el documento no estaba aun preseripto. , Que esa carta tampoco puede considerarse como una interrupcion de la prescripcion, porque para esto las leyes solo señalan la demanda judicial ó el protesto cuando no se puede demandar, es decir, que exijen un acto público emanado del acreedor, cosa muy diferente de lo que significa la carta aludida.

Fallo del Juez de Seccion.

Jujuy, Agosto 2 de 1870.

Y vistos, considerando: 1° que la escepcion de prescripcion opuesta en el reconocimiento de f. 9, es legítimamente admitida conforme al artículo 251 de la Ley de Procedimientos de los tribunales nacionales, por cuanto autorizando dicho artículo para negar el contenido del documento despues de reconocida la firma, autoriza tambien para espresar la causal por la que se niega al pago.

2" Que esa escepcion legal no se destruye por el contenido de la carta de f. 2, pues estando espresamente señalado por la ley 29, tít. 29, part. 3, los únicos procedimientos que interrumpen la prescripcion cuando se emplean por el actor, ello no prueba que esos no se hayan cumplido.

3" Que la prescripcion liberatoria de una deuda procedente de venta de comestibles, tiene lugar cuando ella no se ha cobrado en el término de tres años conforme á la ley 9, tít.

13, lib. 4, R. C. y las acciones personales se prescriben por el silencio é inaccion del acreedor durante los 20 años señalados en la ley 6, tt. 45, lib. 4, R. C., 63 de Toro.

49 Que la prescripcion corre desde el reconocimiento cuando este recae sobre documento de obligacion válida y exijible, .

pero en el presente caso el de f. 9 se ha hecho á los veinte años y meses despues de vencido el plazo que se otorgó en el documento simple de f. 1, para pagar el valor de una

LJ

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-580

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