no haber podido cobrar él ó vender á otro su accion, es inconducente al caso en disputa y la culpa se la debe imputar á sí mismo por haberse descuidado en llamar á cuentas á su apoderado, activarlo ó quitarle el poder, allá cuando pudo negociar la accion á un tercero, y si Ralfo se resistia :
entónces obligarlo á que tomase la deuda en pago, de su cuenta y riesgo.
4". Que aunque es verdad que Ceferino Medina, D. Luciano Villanueva y D. Estanislao Pelliza testifican que Raffo recibió los haberes en pago ó comprados, el último se refiere á oidas del mismo Rodriguez que se lo contó asi, lo cual constituye su dicho de mera credulidad.
5". Que comparando el mérito que tienen el recibo y poder de 1. 1° con el de los testigos dichos, es sin disputa mejor el de la prueba documental, mucho mas si se tiene presente el descrédito en que ha caido la testimonial en la práctica de los Tribunales del país, á que se agrega, que el mejor (Villanueva) como acreedor de Rodriguez es interesado en este negocio y por cansiguiente sospechoso su dicho.
Considerando en fin, que sea cesion de bienes ó esperas las pedidas por el ejecutado, este punto no está claro, hay contradiccion en los testigos y por último, el Escribano de Comercio certifica á f. 59 y da el golpe de gracia diciendo:
que el espediente anda perdido, no está en su oficina, ni en el Tribunal etc. etc.
Considerando en conclusion que este punto es tambien impertinente á la cuestion que se agila, ya que ella solo versa, « sobre si está ó no pago el documento con que se ejecuta.» Por estos fundamentos y otros que se han tenido presentes en hecho y derecho.
Se declara por improbada la escepcion opuesta en el eserito de f. 28, en su consecuencia, llévese atlelante la ejecucion, y por esta mi sentencia de trance y remate, mando que se haga cumplido pago al acreedor Raffo, conforme al decreto de solvendo, con costas al ejecutado, y reserva á este de su derecho para el ordinario. Juan Palma.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:576
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