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Fallos: 9:582 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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que se deduce la accion, para decidir si la ejecucion debe ó no tener lugar.

Cuarto. Que, cuando la calificacion opuesta en el acto del reconocimiento, es una de las escepciones señaladas en el artículo doscientos setenta, y se prueba ó se demuestra in continenti, de manera que destruya la fuerza de la obligacion, no debe librarse el auto de solvendo, porque non entis null sunt qualitates, y no existiendo la obligacion, no puede existir el carácter ejecutivo que le pretende atribuir el que se supone acreedor; y porque seria contrario á toda idea de justicia colocar al pretendido deudor bajo la presion de un procedimiento ejecutivo, cuando se sabe de antemano que ese procedimiento ha de quedar sin efecto, en el instante en que se le permita alegar la escepcion, probada ¿ó demostrada ¿n continenti, con que ha calificado el reconocimiento, y con la cual queda la accion enervada.

Quinto. Que la objecion de prescripcion con que se ha calificado el reconocimiento prestado á foja ocho, es una de las escepciones señaladas en el mencionado artículo doscientos setenta, y puede demostrarse in continenti por la confrontacion de las fechas, habiendo debido, por tanto, tomarse en consideracion, como lo ha hecho el Juez a quo, para decidir si la ejecucion debe 6 mo tener lugar, en virtud del instrumento con que se funda la accion.

Sesto. Que, estando concebido á la órden el documento de foja una, conforme á lo dispuesto en el primer párrafo del artículo novecientos diez y seis del Código de Comercio, debe ser considerado como letra de cambio, y le es aplicable, conforme al novecientos diez y siete, lo dispuesto respecto de esas letras.

Séptimo. Que laswacciones provenientes de letras ú otros papeles endosables, se prescriben por cuatro años, cuando no ha mediado condenacion judicial, 6 no ha sido reconocida la deuda en documento separado, conforme al artículo mil tres del espresado Código.

Octavo. Que el reconocimiento de que ese artículo habla

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-582

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