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Fallos: 9:583 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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debe entenderse que es un reconocimiento especial de la obligacion contenida en la letra, y ese carácter de especialidad no se encuentra en la carta presentada á foja dos, en la cual habla Don José Rodriguez de su cuenta que no ha sido pagarla, sin hacer mencion alguna espresa del pagaré de foja una, ni reconocer que seaesa la cuenta á que se refiere.

Noveno. Que desde la sancion del Código de Comercio hasta la fecha en que se presentó la solicitud de foja cinco, para que fuese reconocido el payaré de foja una y carta de foja dos, ha pasado un término mayor de los cuatro años requeridos por el antes citado artículo mil tres.

Décimo. Que, por consiguiente, cuando fué aquella solicitud presentada, estaba ya la prescripcion consumada, aun prescindiendo de computar el plazo anteriormente transcurrido desde la otorgacion del pagaré hasta la fecha de la sancion del Código.

Once. Que á esta manera de computar el tiempo necesario para la prescripcion en este caso, no se opone lo dispuesto en el artículo mil trece del Código de Comercio, segun el cual, las prescripciones empezadas al tiempo de la publicacion deben determinarse conforme á las antiguas leyes; porque ese artículo se refiere á las prescripciones en que se cuente el término corrido con anterioridad á la sancion del Código, que son las únicas en que se puede decir que hay prescripcion empezada al tiempo de la publicacion ; pues, cuando deja de contarse el término corrido con anterioridad, la prescripcion no está empezada, sinó empieza recien al tiempo de la publicacion.

Doce. Que esa manera de computacion es conforme á la doctrina, que establece el artículo final del Código Civil, que, aun antes de la fecha en que debe entrar en vigencia, tiene la autoridad que le dá la sancion del Honorable Congreso Nacional, segun la que, «€ las prescripciones comenzadas antes « de regir el nuevo Código, están sugetas á las leyes ante€ riores: pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo « que el que fijan las nuevas leyes, quedarán sin embargo « cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-583

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