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Fallos: 9:571 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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ceder este espediente, porque permaneciendo la propiedad en Bilbao solo él podia transferirla.

Que el contrato de f. 1" mo importa el traspaso del espediente, sinó la venta de cierta cantidad de fondos que deben sacarse de lo que resulte de la liquidacion de los espedientes y que importando ese espediente una cantidad mayor que el precio de la venta, no puede invocarse el contrato como un título de transferencia de todos los créditos.

Que los derechos de Aspiazú se reducen á exijir el pago de su crédito una vez pagados los fondos públicos, y sus facultades como apoderado de Bilbao se limitan á las gestiones necesarias para el cobro, por la que no ha podido ceder espedientes de que no era propietario. Que la cesion de Villenueva se encuentra menos justificada, puesto que su intervencion fué la de simple apoderado para jestionar y aun así su poder era nulo, porque un sustituto no puede á su vez sustituir, Pidió que declarándose legal la escepcion, se rechazara la demanda con espresa condenacion en costas.

Fallo del Juez de Seccion Buenos Aires, Noviembre 3 de 1870.

Y vistos, considerando: 19 Que de los documententos acompañados resulta que tanto D. Blás J. Aspiazú como D. Juan Villanueva fueron solo apoderados de los Sres. Rafael Bilbao y compañía para gestionar ante el (Gobierno Nacional el reconocimiento de los libramientos mencionados en el contrato corriente á f. 1" y su conversion en fondos públicos nacionales, y por consecuencia ninguno de ellos ha podido ceder ú traspasar á favor del Dr. D. Eduardo Fernandez García documentos de crédito que no les pertenecian.

2" Que una de las escepciones permitidas por la ley de Procedimientos es la de falta de personería en el demandante

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-571

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