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Fallos: 9:499 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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coaga con Don Nicolás Sotomayor fuese nulo, seria necesario que el marido de la vendedora lo desaprobase espresamente, porque la cláusula transcrita en nada altera el consentimiento espresado libremente por los contratantes, quienes al convenir que se firmaria tambien la escritura por Don Manuel Olascoaga, lo hicieron con la intencion manifiesta en el mismo instrumento, de darle mayor validacion 4 las obligaciones que múluamente se imponian, y no como una condicion rescisoria de que ellos mismos pudieran servirse para desligarse del contrato. Segundo. Que además de espresarse así los contratantes, han confirmado su intencion por los hechos posteriores, pues que el comprador tomó posesion del terreno vendido y la vendedora recibió parte del precio, como aparece de la confesion de las partes. Tercero. Que por consiguiente ninguno de los contratantes puede desligarse en adelante por hechos supervinientes, ajenos 4 lo que estipularon para mayor solemnidad de sus obligaciones.—Cuarto.

Que aun cuando es cierto que la ley dos, título tres, libro cinco, Recopilacion Castellana, establece que no valga el contrato hecho por una mujer casada sin la venia de su marido, tambien lo es que la quinta del mismo título y libro manda que si el marido ratifica lo hecho por su mujer sin su licencia, el acto sea válido. Quinto. Que es principio de derecho que la ratificacion puede ser espresa Ó tácita, y en el presente caso ha tenido lugar tácitamente por el simple hecho, establecido por las partes, de haber vuelto 4 Mendoza Don Manuel Olascoaga varas veces y mucho antes del terremoto en que falleció y que araeció en mil ochocientos sesenta y uno, teniendo la escritura de venta la fecha de veinte y seis de Octubre de mil ochocientos cincuenta y siete, sin que se haya probado por el ejecutado, que en todo ese tiempo hubiera desaprobado el contrato que la señora de Olascoaga hizo en su ausencia, ni que ninguno de los interesados hubiera deducido la nulidad de la venta, ni reclamádose la parte de precio entregada, ni la devolucion del terreno; porque los declarantes de foja ciento y cuatro

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-499

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