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Fallos: 9:471 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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rechos se equiparan, necesitan para ser vólidos, que se hagan prévia licitacion pública, ó por propuestas cerradas, circunstancia que en este caso no se ha llenado.

Corrido traslado, Narvaes contestó que la finca que tenia arrendada no está comprendida en la disposicion de la ley que prescribe la licitacion pública, como tampoco lo están los bienes de la Iglesia ni de menores; pues aquellos solo requieren una causal justa y el consentimiento del Superior y estos pueden ser arrendados por el encargado de su administracion, siendo en uno y otro caso válidos los contratos que se celebren.

Que aun en el supuesto que el caso presente se encontrase incluido entre los que comprende la ley que exije licitacion, no por eso seria nulo el contrato, pues esa ley al dictarse, tuvo por objeto evitar que los administradores, por favorecer á sus parientes ó allegados, les arrendasen los bienes de su administracion por vil precio, lo que no se puede alegar ahora pues la merced que paga es la justa.

Agrega que una vez nacionalizado el Colegio se presentó al Rector Dr. Castro, diciéndole que pensaba hacer en la chacra algunos trabajos, pero que para su realizacion necesitaba saber si se respetaria el contrato que tenia.

Que el Dr. Castro, prévia consulta al Gobierno Nacional, le contestó que podia seguir en la chacra, seguro que no habria novedad, con cuya seguridad ha hecho gastos de que no podrá indemnizarse sinó en todo el tiempo del contrato.

Finalmente, que aun en el supuesto que el contrato fuese rescindible, la rescision no podrá tener efecto, sinó un año despues de dictada, considerado el contrato como si fuera por tiempo indeterminado.

Pidió se rechazara la demanda, con espresa condenacion en costas.

En seguida se puso la causa á prueba, y no habiéndose producido ninguna, el Juez llamó autos y pronunció el siguiente :

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-471

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