zon de la materia, su jurisdiccion queda prorogada, cualquiera que sea la vecindad ó domicilio de la compañía propietaria del buque, tanto mas cuanto que la obligacion fué contraida en esta ciudad.
3" Que la cuestion principal sometida 4 la resolucion de este juzgado puede encararse bajo dos faces, ya sea la de las cláusulas del conocimiento, ya la de las obligaciones que la ley mercantil impone á los fetantes.
4 Que habiendo ocurrido el siniestro en el momento de trashordarse el cajon de la lancha al vapor que debia conducirlo á Montevideo, debe antes examinarse á cargo de quien van los riesgos de embarque.
5 Que por el hecho dé haberse determinado en el conocimiento que el capitan no respondia de los riesgos de mar al embarque, se reconocia que los demas que proviniesen de otro causa no quedaban esceptuados, y por consecuencia eran á cargo del capitan ó del vapor.
6" Que en el presente caso, como anteriormente se ha espuesto, el siniestro no ha procedido de riesgos de mar, puesto que segun los mismos demandados fué producido por la separacion de la lancha de la escalera del vapor, hecho que no se liga con los riesgos de mar y cuya causa fué el esfuerzo que hicieron para levantar del fondo de la lancha un ca- + jon del peso del que cayó, y por consecuencia, á estar al conocimiento, los perjuicios provenientes de dicho accidente son á cargo del capitan del vapor «Rio de la Plata» ó de sus dueños 7" Que prescindiendo de la citada cláusula del conocimiento, por el hecho de obligarse el capitan á conducir hasta su buque el cajon caido al agua, quedó aceptada la obligacion que le impone el Codigo de Comercio en su art. 1067 de indemnizar á los cargadores los daños que sobreven;an ú las mercancías, 6 no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor, ó culpa del cargador, obligacion que, segun el art. 1070, pesa tambien sobre: el buque y fletes, sin perjuicio de la accion de indemnizacion que contra el capitan les corresponde á los dueños y partícipes del buque.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:466
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