3» Que el accidente fué producido con buen tiempo, y sin que pueda atribuirse 4 infortunios de mar y siendo esclusivamente motivado por haber la lancha ó falúa conductora separádose de la escalera del vapor al tomar el cajon para alcanzarlo ó subirlo al mismo vapor, separacion que se efectuó á causa del esfuerzo que tuvieron que hacer para levantarlo del fondo. (Parte del ayudante de la capitanía, y declaracion prestada ante dicha oficina por D. Estéban Risso, cuyos testimonios corren de f. 62 4 65.) 4" Que demandados los Sres. Estéban Domingo Risso y hermano, agentes del vapor, por el representante te la Reparticion Pagadora, opusieron las escepciones de no parte, que no estando autorizada por el art. 72 de la ley nacional de Procedimientos, no les fué admitida, intimándoseles contestasen derechamente á la demanda.
5 Que contestando el demandado, lo hacen en representacion de la compañía propietaria del buque, no desconociendo la jurisdiccion del juzgado, y negandose á todo pago fundándose en los hechos antes mencionados y en haberse estipulado, por cláusula especial, que no respondian por riesgos de mar en el embarque.
Y considerando: 1° Que de la esposicion de los hechos 6 resulta que los Sres. Estéban D. Risso y hermano, agentes en esta ciudad del vapor «Rio de la Plata» no han contraido obligacion alguna que les sea personal, por cuanto no fueron ellos los que se obligaron á conducir á Monteviedo los cajones de dinero á que se refiere la copia del conocimiento que espidieron, sinó que la obligacion contraida por el conocimiento, es á nombre del capitan del vapor y habiendo el remitente aceptado en esos términos la obligacion, solo pueden deducir las acciones que de dicho conocimiento procedan contra el capitan ó dueños del vapor.
2" Que habiendo la compañía propietaria del vapor constituido su apoderado en esta ciudad, y contestado por sí á la demanda, haciendo suyo el juicio, y sin desconocer la jurisdiccion de este juzgado, siendo este competente por raT. IX. 32
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:465
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