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Fallos: 9:46 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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Recibido la excepcion á prueba por el encargado de la ley, no se ha hecho mas que reproducir la prueba rendida, durante el trámite del artículo fallado.

Considerando: 1 Que el valor porque se ejecuta es líquido, desde que la misma escritura de f. 1° es la base de liquidacion existente en autos segun el artículo 248 de la ley de procedimientos, 2». Que este es caso resuelto por sentencia suprema de 28 de Setiembre de este año, f. 102, al contirmar la de remate de once de Junio, f. 80 del mismo año en espediente ejecutivo promovido por don Eugenio Bustos contra don Gabriel Fornes como fiador de don Claudio Monterola, 3" Que si bien es cierto, que la excepcion de falsedad del título es admisible en el ejecutivo, esta excepcion está mal opuesta, ni existe tampoco en autos, una vez que el título no carece de solidez y firmeza ni ha sido redargúido de falso civilmente por ninguna de las cuatro causas, á saber: eficiente, material, formal y final, que pueden hacerlo nulo ó insuficiente para ejecutar, 49 Que contra la vía ordimaria que reclama el ejecutado pesa la resolucion homologada del 2 de Julio del año actual.

Por estos fundamentos declaro: Que la excepcion opuesta no tiene lugar, con costas. Por tanto, pronuncio sentencia de trance y remate, mandando que la ejecucion siga adelante por todos sus trámites de derecho hasta llegar 4 hacer efectivo el pago al acreedor por capital, intereses y costas, pues así lo tengo mandado por mi auto de solvendo, con reserva de su derecho al ejecutado con arreglo al artículo doscientos setenta y ocho de la ley de Procedimientos. Repóngase.

Juan Palma.

Apelada esta sentencia por Fornes, fué confirmada por el iquiente :

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-46

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