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Fallos: 9:51 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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je se lo mandó D. Juan de Dios Videla al canton sin esplicar por qué ni á qué, pero que ya se colige fácilmente que fué regalo aceptado, desde que se lo trajo á Mendoza y su esposa hizo uso de él, segun lo afirma el subdelegado D. Federico Segura en su nota informe de f. 25;—4° Que este regalo implícito é impuro por el origen de donde procede, responsabiliza al reo como incubridor de su hermano y coparticipe en el robo del coche ;—5" Que el argumento único que ha podido contrariar la acusacion fiscal, es que si Casiano Videla se ha prestado á la rebelion no era por su voluntad, sinó por obedecer á fuerza mayor, este punto está improbado en el proceso y no hay mas que la atestacion de D. Andrés Acosta, que á f. 41 depone: e que es cierto que el acusado se escusó por enfermedad» esta negativa no se sostuvo con firmeza, ni el dicho de este solo testigo es suficiente para dar por justificado cel descargo de haber obedecido á una intimacion irresistible, €eó ú mas no poder », y 6" Que la coincidencia de fraternidad entre el mandante y mandatario alega mas bien, no la fuerza sinó simpatía por la causa que capitaneaba aquel, circunstancia que á juicio del Juez, es mas atenuante, que agravante.

Por estos fundamentos y otros que se tienen presentes en hecho y derecho:

Juzgo que la circunstancia atenuante se compensó con la agravante del titulado regalo del coche, quedando en pié entónees el argumento fiscal que declara, Casiano Videla ejerciendo un mando subalterno en sosten de la rebelion sedicion.

Por consiguiente se ha constituido infractor del art. 16, tít. 4, pero mas especialmente del 22, tít. V de la ley penal de 14 de Setiembre de 1863 por cuanto el proceder del reo mas tiene de sedicion, que de rebelion, Por tanto:— Condeno á Casino Videla al mínimun que impone el art. 22 citado, que es el de 3 años de destierro luera de la República 6 750 fuertes aplicables al Tesoro — Nacional y costas de la causa. — Repónganse.

Juan Palma,

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-51

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