Habiendo apelado la Señora de Contreras, espresando agravios pidió la revocacion de la sentencia anterior y que se le mandara entregar la suma embargada 4 cuenta de su crédito.
Dijo que la quiebra de Salas, siendo corredor , se consideraba fraudulenta, por lo que no podia ampararse en el artículo 1663 del Código. Que por consiguiente todo cuanto ganara Salas de cualquier manera que fuera, pertenecia á sus acreedores, no habiendo sido legalmente clasurado el concurso.
Salas contestó que el articulo 1063 mo se referia solamente á los fallidos cuya quiebra se declare inculpable. Que el único Juez competente para declarar la clausura del concurso fué el de Comercio y su fallo no podia ser enmendado por la Suprema Corte.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Octubre 6 de 1870.
Vistos, y considerando: —Primero: que, segun la propia confesion del demandado, él tiene en la casa y por la benevolencia de su hermano político el Doctor Don José Roque Perez, medios bastantes para atender á sus necesidades y las de su familia, como resulta de estas palabras contenidas á foja setenta y siete: e tanto yo como las personas de mi familia, vivi« mos en casa y á espensas de mi hermano político el Doc« tor Don José Roque Perez, que es quien costea nuestra « subsistencia y provee átodas nuestras necesidades. » — Segundo: que, mientras reciba todo lo necesario para la subsistencia en la casa de su referido hermano, se halla de ese modo 4 cubierto de la miseria, que es el objeto con que el artículo mil seiscientos sesenta y tres del Código de Comercio limita el derecho de los acreedores en la persecucion del fallido. — Tercero: que P. Patricio Salas no puede, en consecuencia, sostener que se encuentra amparado por esa limitación conira acreedores que T. EL. 30.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:433
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