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Fallos: 9:432 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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por cuanto ello solo puede resultar de la denuncia justificada de que posee bienes bastantes para efectuar el pago de lo que debe, sin perjuicio de poder atender á sus necesidades y los de su familia, no pudiendo sostenerse que la carga de la prueba recaiga sobre el fallido, por cuanto dicha prueba seria negativa, y es un principio de derecho, que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega. — Que la prueba producida por la demandante al objeto ide acreditar que el demandado puede pagar la deuda que se le reclama, quedándole medios bastantes para su subsistencia, no es suficiente — 1" Porque dicha prueba se limita á las declaraciones de D. Ignacio Saturnino Megia y D. Federico Kern, siendo el primero de cidas, circunstancia que invalida su testimonio con arreglo á la ley 28, tít. 16, P. 3"; resultando por consiguiente que solo hay un testigo hábil, curo testimonio no hace fé, con arreglo á la ley 32, tit. 6, P. 3. — 2" Que por cuanto dichos testigos solo maniliestan su opinion de que Salas se encuentra en situacion de pagar sin perjuicio de las necesidades propias y las de su familia, y sin que se le denuncien bienes que justifiquen aquel juicio. — 3" Porque aun que consta que Salas debe recibir una canlidad de pesos del Gobierno de la Provincia, no consta que ella sea bastante en los términos establecidos en el art. 1666 del Código, y no se podria trabar ejecucion en ella, sin que se denuncien otros bienes con que pudiera atender á sus necesidades y las de su tamilia. — 4° Porque el hecho de estar el demandado y su esposa viviendo á espensas de su hermano politico el Dr. D. José Roque Perez, úá que se refieren las declaraciones citadas, no importa la obligacion de parte del último de continuar prestándules la misma asistencia. -— Por estos fundamentos fallo, no haciendo lugar á la demanda entablada por Da.

Rita H. de Contreras contra D. Patricio Salas, sin especial condenacion de costas. Repúngase los sellos.

Manuel Zavaleta

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-432

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