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Fallos: 9:408 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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orígen es la causa criminal por traicion que se signe 4 Cáceres, y. que los fondos se piden para indemnizar á la Provincia de los perjuicios que dice le infirió Cáceres, pero que habiendo éste fallecido, como es notorio y lo confiesa el apoderado de la Provincia, no comprende como el Juez Federal ha podido abrir causa criminal contra un muerto, cuando aun contra el ausente se lo prohibe el artículo 370 de la ley de Procedimientos.

Que si la causa es por las acciones civiles que emanen del delito, estas tienen que comprobarse en juicio contradictorio, porque si de él se prescinde y se arrebatan en globo los bienes porque una Provincia enuncie un delito y perjuicio sin especificacion, se comete entónces un atentado que se llama confiscacion, condenado especialmente en el art. 17 de la Constitucion Nacional.

Que la comprobacion de esa accion por la Provincia debe hacerse ante la Corte Suprema, y no ante el Juez de Seccion, segun el art. 101 de la Constitucion y la ley de 14 de Setiembre de 1803.

Que sobre todo, está ya resuelto que las acciones que pueda tener la Provincia de Corrientes, debe deducirlas ante el Juez de Comercio en forma de terceria, la que abandonó y desertó el apoderado de aquella. .

Finalmente, que el exhorto no puede cumplirse porque en él se pide el embargo de la letra como propiedad de Sinforoso Cáceres, cuando ella es de Gallino, como se comprueba por los endosos sucesivos, por lo que nada tienen que hacer con ella los que se digan acreedores de Cáceres.

Pidió no se cumpliera y mandase devolver el exhorto.

Fallo del Tribunal de Comercio.

Buenos Aires, 7 de Mayo de 1870.

Tomando en consideracion el exhorto de foja 105, y en alencion, primero, á que por el auto de foja 15 se consignó

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-408

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