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Fallos: 9:410 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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bienes de Cáceres, en el presente caso no podrian deducirse sinó formalizando la correspondiente terceria»; que á pesar de esto, el representante de dicha Provincia no dedujo esa terceria, dejando que el juicio principal avanzára en sutramitacion hasta sancionarse en todas instancias el derecho de Gallino; que en este estado se recibe el exhorto foja 105 procedente del Juzgado de Seccion de Corrientes, el cual viene desnudo de los requisitos necesarios para darle debida ejecucion, pues ni se espresa la naturaleza del asunto, ni á peticion ó en favor de quien se libra el embargo, ni se insertan los recaudos que sean del caso: que mientras tanto, estas circunstancias son requeridas por nuestro derecho para apreciarse por el Juez exhortado la legitimidad de la requisitoria y competencia en el exhortante para dirigirla, que consultando los antecedentes de autos y el hecho de haberse presentado en esta instancia un apoderado de la Provincia de Corrientes para sostener la peticion del exhorto, es ella quíen lo ha solicitado, además de las irregularidades notadas, se comprende lo espuesto en el considerando primero; y por último, que de lo manifestado resulta: que debe denegarse el cumplimiento del exhorto mencionado, se revoca el auto o. corriente á foja 114, y satisfechas las costas devuélvanse Hay cinco rúbricas ).

Confirmada esta sentencia por la Sala de lo Civil, el Dr.

Gomez por la Provincia de Corrientes apeló para ante la Suprema Corte, fundando el recurso en que se trata de actos de la justicia y jurisdiccion nacional, y por consiguiente de leyes de la Nacion.

El recurso fué negado por no considerar el Tribunal que el caso estuviese comprendido en las escepciones espresadas en el artículo 44 de la ley de 14 de Setiembre de 1863.

Entónces el apoderado de la Provincia de Corrientes ocurrió de hecho ante la Corte Suprema, esponiendo que el Superior Tribunal con su fallo ha puesto en cuestion las leyes

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-410

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