del Congreso que castigan la traicion, delito cometido por Cáseres, y por cuyas indemnizaciones civiles se sigue juicio ante el Juez de Seccion exhortante, y las leyes del Congreso que garanten á las Provincias ser juzgadas por la jurisdiccion nacional, declarando que Corrientes debe someterse á la jurisdiccion provincial de Buenos Aires y deducir ante ella terceria.
Que encontrándose el caso en los tres incisos del artículo 14 de la ley de Setiembre de 1863, pedia se ordenase que el Superior Tribuual informe con autos. y con su mérito , revocara el auto recurrido ó le acordase espresar agravios.
Pedido informe y remitidos los autos, se dictó este:
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Setiembre 29 de 1870.
Vistos, resultando :—Primero. Que la cuestion recae sobre el cumplimiento del exhorto libr:do á foja ciento cinco por el Juez de Seccion en Buenos Aires, á fin de que se dé ejecucion al que le fué dirijido por el Juez de Seccion en la Provincia de Corrientes, que se ha mandado traer á la vista para mejor proveer, y corre hoy agregado 4 foja ciento setenta y tres, embargándose la cantidad de cuarenta y seismil doscientos veinte y cinco pesos cincuenta centavos fuertes, pertenecientes 4 Sinforoso Cáceres, existentes en poder de Lanús hermanos, y depositados por estos en el Banco de la Provincia á disposicion de los Jueces de Comercio. Segundo. Que el Superior Tribunal de Justicia en la Provincia de Buenos Aires, ha negado la ejecucion al referido exhorto en los autos de fojas ciento veinte y cuatro vuelta y ciento treinta y sicte vuelta. Tercero. Que se trata en consecuencia de la validez de un acto jurisdiccional ejercido en nombre de la Nacion, contra la cual se ha resuelto, y el caso se encuentra por tanto comprendido en la disposicion del
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:411
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