ni en la Asuncion y por consecuencia que el fletador estaba obligado á esperar que se hicieran las reparaciones, ó á pagar el flete proporcional á la distancia recorrida, tanto mas cuanto que mo está probado que hubieran en la Asuncion vapores que pudieran Netarse para remolcadores, pues los Sres. Garay y Velasquez declaran á f....que no encontró ningun vapor que pudiera Metarse para remolcador, y D.
Manuel Lalduando á f. 84 no afirma que hubieran en la Asuncion cuando llegó el capitan Palma vapores que pudieran hacer ese servicio, limitándose á afirmar que era raro que faltasen de la Asuncion mas de dos ó tres días los vapores «Union» y «Duque de Saxe» que se fetaban para remolcadores, siendo por otra parte el único testigo que depone acerca de este hecho.
8" Que por consecuencia el capitan Palma tiene derecho para cobrar el flete hasta Curupaití.
9 Finalmente. — Considerando que ambos litigantes han acompañado cada uno un ejemplar del contrato de fetamento, que no está estendido en el papel sellado correspondiente, y no habiendo sido de práctica cobrar la multa por los documentos presentados antes del mes de Enero del presente año, no ces justo imponerla en este caso, bastando por dicha consideracion con exigir la reposicion del sello que debió emplearse.
Por estos fundamentos fallo absolviendo á D. Luis Palma de la demanda que contra él ha interpuesto D. Mateo J.
Martinez á quien se condena al pago de la cuenta de f. 8 del espediente agregado importante dos mil cuatro cientos treinta y un pesos cuatro centavos fuertes, con sus intereses desde la demanda, y debiendo deducirse de dicha suma la de 305 pesos fnertes que importa la cuenta de f. 104 y el flete proporcional de Curupaití á la Asuncion.
Cada parte reponga el sello de las pólizas de fletamento y abone sus costas.
Repónganse los sellos. Manuel Zavaleta.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:348
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