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Fallos: 9:352 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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cambio, la accion que se ejercita es civil. —2> Porque son parte en él el ciudadano argentino D. Blas Aspiazu y el cindadano estrangero D. José de Buschantel. —3" Que la excepción de incompetencia de jurisdiecion opuesta por el demandado, excepcion fundada en tener el demandado su domicilio en Montevideo y de hallarse de tránsito en está ciudad, no está justificada y es inadmisible por las siguientes razones: — 1" Porque aunque segun la ley 4, tít. 37, part. 3' el demandado no está obligado á responder en juicio ante otro alcalde, si non ante aquel que es puesto para juzgar la tierra, dó el mora cotidianamente, salvo los casos determinados por la ley 32, tit. Y, de la misna partida, la primera citada ley se refiere evidentemente á los diferentes distritos judiciales en que se halla dividido un Estado ó Nacion en cuyo caso el domiciliado en el distrito de un juzgado ó tribunal no estaría obligado, segun la ley, á contestar la demanda que contra él se dedujere ante el juez ó tribunal de otro distrito, como se deduce de otro concepto de la misma ley, segun el cual no podria escusarse de contestar ante el Rey, si fuere pelado en su Corte por la razon de ser la Corte del Rey aero comunal de todos, razon que, no pudiendo ser estensiva sinó á las naturales ú otras personas domiciliadas y no á los estrangeros transeuntes, nos revela que la ley se refiere á aquellos y no á estos. —?' Porque es un principio de derechos internacional que el poder judiciario de un Estado se estiende á todos los casos que versen sobre acciones personales, cualesquiera que sean las partes interesadas en el juicio y cualquiera que sea el lugar donde nació la accion, salvas las limitaciones que las leyes de cada país pongan en ejercicio, de este poder.— Wheaton, « Eléments du droit international», 31 edit. Leipzig, 1858, tomo 1 parr. 19, pág. 141 y 145. — 3" Porque no habiendo nuestras leyes limitado el ejercicio de este poder, puesto que, como ya se ha visto, no se refieren ellas á casos de esta naturaleza, debe estarse al prin cipio internacional citado que hace estensiva la jurisdiecion

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-352

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